Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Abril de 2021, número de resolución KLCE202100304

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202100304
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución14 de Abril de 2021

LEXTA20210414-011 - Malfides C. Cepeda v. Deya Elevators

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XI

MALFIDES C. CEPEDA; CORPORACIÓN DEL FONDO DEL SEGURO DEL ESTADO
Parte Recurrida
v.
DEYA ELEVATORS; MAPFRE/PRAICO INSURANCE COMPANY
Parte Peticionaria
KLCE202100304
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Civil núm.: SJ2019CV01892 (805) Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Lebrón Nieves, la Jueza Soroeta Kodesh y el Juez Rodríguez Flores.

Rodríguez Flores, juez ponente.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de abril de 2021.

La parte peticionaria, Deya Elevators Service, Inc. y Mapfre Praico Insurance Company, instó el presente recurso el 19 de marzo de 2021. Solicita que revisemos la Resolución emitida y notificada el 3 de febrero de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan.[1] Mediante el referido dictamen, el foro primario declaró no ha lugar la solicitud de sentencia sumaria presentada por la parte peticionaria, tras concluir que existían controversias sobre hechos medulares que impedían que se dictara sentencia sumaria en la etapa en que se encontraban los procedimientos.

Posteriormente, el 9 de abril de 2021, la parte peticionaria incoó

una Moción en Auxilio de Jurisdicción en la que solicitó la paralización de los procedimientos ante el foro de primera instancia – específicamente la vista en su fondo pautada para los días 19, 20 y 21 de abril de 2021 – hasta tanto este Tribunal adjudicara el recurso.

La parte recurrida, Sra. Malfides C. Cepeda, por conducto de su representación legal, solicitó prórroga para presentar su escrito en oposición al recurso. No obstante, prescindimos de su comparecencia[2] y resolvemos denegar la expedición del auto de certiorari. Por consiguiente, declaramos no ha lugar la Moción en Auxilio de Jurisdicción presentada por la parte peticionaria.

I.

El 26 de febrero de 2019, la Sra. Malfides C. Cepeda (Sra. Cepeda) y la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (CFSE), presentaron una demanda sobre daños y perjuicios y subrogación en contra de Deya Elevators Service, Inc. (DEYA) y su aseguradora, Mapfre Praico Insurance Company (MAPFRE). Se relató

que la Sra. Cepeda era empleada del Hospital Metro-Pavía de Santurce y que, el 8 de noviembre de 2016, durante su periodo de almuerzo, mientras se encontraban dentro de un elevador en el piso once (11) del estacionamiento del referido hospital, ocurrió una interrupción en el servicio eléctrico y el ascensor descendió súbitamente hasta el piso siete (7). En ese momento, retornó la electricidad y el elevador se detuvo, pero no abrió sus puertas, y volvió a desplazarse aceleradamente del séptimo al cuarto piso, donde finalmente se detuvo y abrió las puertas. La Sra. Cepeda afirmó en su demanda que el suceso ocurrió como resultado de la culpa o negligencia de DEYA, por no proveer mantenimiento adecuado al elevador y tampoco verificar el funcionamiento del elevador ante una interrupción momentánea del servicio de electricidad.

Por los hechos antes relatados, la Sra. Cepeda señaló que sufrió

lesiones en la rodilla y perna derecha, razón por la cual recibió tratamiento médico que incluyó una operación del menisco. La CFSE reclamó por los gastos incurridos en el tratamiento médico brindado a la Sra. Cepeda a raíz del incidente. También, la Sra. Cepeda arguyó haberse visto afectada en su salud emocional y física con motivo del incidente aludido en la demanda. Por todo lo anterior, reclamó una compensación en daños y perjuicios, más una partida por concepto de honorarios de abogado, las costas y los gastos del pleito, e intereses legales sobre las sumas reclamadas.

DEYA y su aseguradora MAPFRE presentaron su Contestación a Demanda.

En esencia, negaron las imputaciones de negligencia. Arguyeron que DEYA había cumplido con su deber contractual de mantener en buen estado el ascensor. Como parte de sus defensas afirmativas, indicaron que el evento relatado en la demanda había ocurrido a raíz de una interrupción del servicio eléctrico o cambios de voltaje que no eran no atribuibles a DEYA a tenor con los términos del contrato de servicio.

En el Informe de Conferencia con Antelación al Juicio de 2 de marzo de 2020, DEYA reconoció en su teoría del caso que el ascensor de desplazó

súbitamente del piso once (11) al piso (7), y de ahí al piso cuatro (4), aunque articuló que el mal funcionamiento del elevador fue a consecuencia de una interrupción momentánea del servicio eléctrico, y no por alguna actuación u omisión negligente de parte de DEYA en el mantenimiento del elevador.[3]

A su vez, en el referido Informe, las partes estipularon que, para el momento en que ocurrieron los hechos alegados en la demanda, DEYA mantenía vigente un contrato de servicios para los ascensores de Metro-Pavía Santurce.

Por otro lado, en el Informe, la Sra. Cepeda, anunció como testigos al Sr. Joel Serrano, persona a cargo de la planta física de Metro-Pavía Santurce, y el Sr. Ángel Pérez, sujeto encargado del mantenimiento del estacionamiento de la institución, quienes declararán sobre las situaciones surgidas con el elevador en el que ocurrieron los hechos relatados en la demanda.[4]

Después, el 9 de marzo de 2020, DEYA y su aseguradora MAPFRE presentaron una Solicitud de Sentencia Sumaria. En ella, propusieron la existencia de doce (12) hechos sobre los cuales entendían que no existía controversia real y sustancial. En virtud de ellos, arguyeron que procedía desestimar la demanda.

En particular, señalaron que la parte demandante no contaba con un perito de negligencia para probar su alegación de que el accidente se debió a la falta de mantenimiento y verificación del funcionamiento del elevador por parte de DEYA. Por tanto, dedujeron que estos carecían de prueba que demostrara el nexo causal entre la negligencia de DEYA y los daños alegados. Así pues, articularon que la prueba anunciada por la Sra. Cepeda era insuficiente para establecer la culpa o negligencia necesaria para la causa de acción en daños y perjuicios.

Además, DEYA y su aseguradora MAPFRE aseveraron que no existía controversia real de hechos materiales en cuanto a la ausencia del elemento esencial de negligencia de la reclamación, por lo que procedía desestimar con perjuicio la demanda.

Por su parte, el 21 de diciembre de 2020, la Sra. Cepeda presentó su Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria de Parte Demandada. Aceptó como incontrovertidos cinco (5) de los doce (12) hechos expuestos por la parte peticionaria.

En cambio, indicó que la prueba anunciada establecía hechos esenciales y pertinentes en controversia, relacionados con la negligencia imputada a DEYA. Ante ello, señaló que existe prueba testifical sobre el alegado acto u omisión negligente de DEYA que debía ser aquilatada por el tribunal primario.

Además, arguyó que existía controversia en cuanto a la necesidad de presentar prueba pericial para establecer la negligencia de DEYA.

En la Resolución recurrida, el Tribunal de Primera Instancia consignó cinco (5) hechos materiales incontrovertidos. A raíz de estos, y conforme al derecho vigente, declaró no ha lugar la Solicitud de Sentencia Sumaria presentada por DEYA y su aseguradora MAPFRE. En síntesis, concluyó que existían siete (7) hechos esenciales en controversia que debían considerarse en un juicio plenario. En específico indicó que la controversia medular consistía en determinar “si DEYA fue negligente en relación con la condición de peligrosidad que ocasionó el accidente”.[5] Igualmente, concluyó que era necesaria la celebración de un juicio plenario para evaluar la “propuesta de la parte demandada” en cuanto a la “existencia o no de algún grado de negligencia en el desempeño de sus funciones conforme al Contrato de Servicio existente”.[6]

Denegada la solicitud de reconsideración, DEYA acudió a este tribunal y señaló

la comisión del siguiente señalamiento de error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar “No Ha Lugar” la Solicitud de Sentencia Sumaria presentada por la parte demandada-peticionaria, no habiendo controversia sobre hechos materiales esenciales en cuanto a la ausencia de negligencia de la parte demandada y, careciendo a su vez, la parte demandante, de evidencia suficiente para demostrar los elementos de negligencia y causalidad de su causa de acción.

II.

La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, nos faculta a revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, cuando se recurre de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo, como lo es la denegatoria de una moción de sentencia sumaria.

Sin embargo, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.

XXII-B, R. 40, establece los criterios que debemos considerar al momento de ejercer nuestra facultad discrecional. Evaluada la petición de certiorari, así

como la Resolución del foro recurrido, se desprende que la solicitud de la parte peticionaria, DEYA y su aseguradora MAPFRE, no cumple con ninguno de los criterios de la Regla 40 del Reglamento de este Tribunal, supra.

Según surge del expediente, en el Informe de Conferencia con Antelación al Juicio, DEYA reconoció en su teoría del caso que el ascensor se desplazó

súbitamente del piso once (11) al piso (7), y de ahí al piso cuatro (4).

Ciertamente, articuló que el mal funcionamiento del elevador fue a consecuencia de una interrupción en el servicio eléctrico, y no por alguna actuación u omisión negligente de su parte en el mantenimiento del elevador.

No obstante, para establecer el aspecto de la negligencia de DEYA, la Sra. Cepeda anunció como testigos al Sr. Joel Serrano, persona a cargo de la planta física de Metro-Pavía Santurce, y al Sr. Ángel Pérez, sujeto encargado del mantenimiento del estacionamiento de la institución, quienes declararán sobre las situaciones surgidas con el elevador.

Además, en la...

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