Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Abril de 2021, número de resolución KLCE202001201

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202001201
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución15 de Abril de 2021

LEXTA20210415-005 - Luis Martinez Alsina v. Universidad De PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

LUIS MARTÍNEZ ALSINA, Y OTROS
Recurridos
v.
UNIVERSIDAD DE PUERTO RICO, Y OTROS
Peticionarios
KLCE202001201
consolidado
KLCE202001226
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama Civil núm.: GDP2015-0025 (301) Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Casillas y el Juez Rivera Torres.

Rivera Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de abril de 2021.

Comparecen ante este Tribunal de Apelaciones mediante sus respectivos recursos de Certiorari las siguientes partes peticionarias: Universidad de Puerto Rico (UPR), Samuel González, José Noel Caraballo Ríos, Guillermo M. Rosado Colón, y Ángel Miguel Rivera Roche (recurso núm. KLCE202001201), y AIG Insurance Company of Puerto Rico (recurso núm. KLCE202001226).[1]

En los recursos de epígrafe las partes peticionarias nos solicitan la revisión de una Resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guayama (el TPI) el 17 de junio de 2020, notificada al día siguiente.

En dicha Resolución el TPI declaró No Ha Lugar a la solicitud de sentencia sumaria presentada por la AIG Insurance Company Puerto Rico.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos el auto de certiorari solicitado y revocamos la resolución recurrida.

I.

Los hechos de los casos ante nuestra consideración se remontan al 2014 cuando el Sindicato de Trabajadores de la Universidad de Puerto Rico (UPR) realizaba una huelga en el Recinto de Cayey. Según se alega durante la madrugada del 27 de febrero de 2014 el recinto fue objeto de actos de sabotaje por parte de los empleados, entre ellos el Sr. Luis Martínez Alsina. La UPR acudió al TPI con una solicitud de entredicho provisional e interdicto, preliminar y permanente (caso GDP2015-0025). El interdicto preliminar fue concedido “…con miras a evitar que el Sindicato interrumpiera el normal funcionamiento de las actividades del Recinto de Cayey y para mantener el estatus quo hasta la celebración del juicio en su fondo.”[2] De los recursos presentados surge también que al Sr. Luis Martínez Alsina le radicaron una denuncia por violación al Artículo 214 del Código Penal de Puerto Rico (caso GM2014CR00147).[3]

Así las cosas, el 25 de febrero de 2015 el Sr. Luis Martínez Alsina, su esposa Ana Gutiérrez Rivera, ambos por sí y en representación de la Sociedad Legal de Gananciales, y de su hija menor S.M.G., (en adelante la parte recurrida-demandante), instaron una Demanda en daños y perjuicios contra la UPR y los señores Samuel González, José Noel Caraballo Ríos, Guillermo M. Rosado Colón y Ángel Miguel Rivera Roche. En la misma alegaron persecución maliciosa y difamación contra el señor Martínez Alsina y adujeron que por estos actos, los codemandados eran responsables solidariamente de los mismos. Solicitaron, además, una compensación de $650,000 por todos los daños ocasionados según desglosados en la demanda. Los referidos codemandados contestaron la demanda negando los hechos esenciales de la misma.

El 4 de noviembre de 2015 se presentó una Demanda Enmendada para incluir como codemandado adicional a la aseguradora AIG Insurance Company Puerto Rico (en adelante la AIG). El 10 de marzo de 2016 la AIG presentó una Moción de Sentencia Sumaria en la cual expresó, en esencia, que procedía la desestimación de la demanda instada en su contra ante la notificación tardía de la reclamación por parte de la UPR, según los requisitos dispuestos en la póliza núm. 024-001002132-01-000000. Argumentó en derecho que dicha póliza es “claim made” por lo cual la notificación dentro de los 90 días después de la culminación del periodo de vigencia de la póliza es un requisito indispensable para activar su cubierta.

El 28 de junio de 2016 la parte recurrida-demandante presentó una moción intitulada Oposición a Moción de Sentencia Sumaria presentada por AIG Insurance Company; Solicitud que se dicte Sentencia Sumaria Parcial a favor de la parte demandante; Solicitud de extensión del descubrimiento de prueba debido a la seriedad de lo acontecido en este caso. En síntesis, argumentaron que existen otras dos pólizas expedidas a favor de la UPR que ofrecen cobertura a la reclamación instada, a saber, la póliza núm.

025-001002666-02-000000 (D & O) y la núm. 176-001000326-01-000000 (Multimedia Professional). A su vez solicitaron una extensión del descubrimiento de prueba para conocer más detalles sobre estas pólizas. Por otra parte, propusieron sesenta y dos (62) hechos los cuales a su entender no estaban en controversia por lo que solicitaron se dictara sentencia sumaria parcial a su favor.[4] Adelantamos que, en cuanto a la oposición a la solicitud de sentencia sumaria presentada por la AIG, la parte recurrida-demandante no presentó una relación concisa y organizada, con referencia a cada uno de los párrafos enumerados por la AIG. Además, solo se limitó a aceptar seis (6) de los nueve (9) hechos propuestos por la AIG.[5]

El 18 de julio de 2016 la AIG presentó una Réplica a Oposición a Moción de Sentencia Sumaria en la cual indicó que la oposición no cumplía con los requisitos de la Regla 36.3 de Procedimiento Civil. Por otra parte, le solicitó al TPI que no tomara en consideración varios de los hechos propuestos por la parte recurrida-demandante por entender que no eran esenciales ni pertinentes a la controversia de la cubierta. En cuanto a la solicitud de extensión del descubrimiento de prueba la AIG arguyó que “más bien se trata de una expedición de pesca que con el propósito de dilatar los procedimientos en este caso.”[6]

El 20 de julio de 2016 la UPR presentó su Oposición a la solicitud de sentencia sumaria y solicitud para que se tome conocimiento judicial. En la misma argumentó que en el presente caso el descubrimiento de prueba quedó paralizado desde noviembre de 2015 “cuando surgió la controversia sobre la existencia de la aseguradora” por lo cual la solicitud de la parte recurrida-demandante resultaba prematura.[7] También señaló que la solicitud de sentencia sumaria estaba sustentada solo en la Declaración Jurada que prestara el señor Martínez Alsina la cual resultaba en una para beneficio propio “self serving”. Adelantamos que, en cuanto a la oposición a la solicitud de sentencia sumaria presentada por la parte recurrida-demandante, la UPR no presentó una relación concisa y organizada, con referencia a cada uno de los párrafos enumerados por estos. Como indicamos solo arguyó que la misma era prematura.

Por otro lado, la UPR solicitó se tomara conocimiento judicial de los dictámenes emitidos en los casos GPE2014-0026 y el KLAN201400615.[8]

Del Sistema de Consulta de Casos del Portal de la Rama Judicial surge que desde agosto de 2016 hasta el 16 de enero de 2020 ocurrieron varios incidentes procesales y se dictaron varias resoluciones los cuales no surgen de los recursos presentados. Entonces, pasados casi 4 años sin que fueran atendidas las mociones dispositivas antes reseñadas, el 10 de febrero de 2020 la UPR presentó una Moción de Sentencia Sumaria en la cual formuló veinticinco (25) hechos que a su entender no estaban en controversia. En síntesis, expresó

que de estos surge que la UPR no incurrió en conducta alguna constitutiva de difamación y que conforme a nuestro estado de derecho no procede la causa de acción por persecución maliciosa.

En una escueta moción intitulada Oposición a “Moción de Sentencia Sumaria” de algunos demandados, el 13 de marzo siguiente la parte recurrida-demandante solicitó al tribunal adoptar por referencia todo lo expresado en los escritos anteriores[9] y simplemente negó en conjunto los hechos 1 al 19 de la solicitud de sentencia sumaria instada por la UPR. Además, aceptó los hechos 20 al 25.[10] Puntualizamos que en dicha oposición no se presentó una relación concisa y organizada, con referencia a cada uno de los párrafos enumerados por la UPR.

El 19 de mayo de 2020 la AIG presentó una moción intitulada Moción en virtud de la Regla 8.3 adoptando por referencia los argumentos planteados por la UPR en su solicitud de sentencia sumaria.

El 17 de junio de 2020 el TPI dictó la Resolución recurrida en la cual solo atiende las mociones dispositivas presentadas en el 2016. En la misma consignó treinta (33) determinaciones de hechos de los cuales veintidós (22)

son una copia de los hechos propuestos por la parte recurrida-demandante en su solicitud de sentencia sumaria parcial del 2016 y otros son meramente aspectos del trámite procesal. Por otro lado, en las conclusiones de derecho expuso los principios de la Regla 36 de Procedimiento Civil, el contrato de seguros, el contrato de adhesión, y la doctrina establecida en SLG Albert-García v.

Integrand Asrn. 196 DPR 382 (2016).[11] En las conclusiones el TPI no incluyó la jurisprudencia aplicable a la causa de acción instada por la parte recurrida-demandante (entiéndase daños y perjuicios por difamación y persecución maliciosa) a pesar de que en sus determinaciones de hechos incluyó

los hechos propuestos por esta parte en su solicitud de sentencia sumaria parcial.

Por otro lado, en el acápite E de la Resolución determinó que: “AIG, ha presentado una petición de Sentencia Sumaria acompañada de una póliza de las tres pólizas que expidió a favor de la parte demandada y que estaban vigentes a la fecha que acontecen los hechos del caso de marras, … En ningún momento la AIG ha siquiera afirmado y mucho menos probado claramente que haber acontecido dicha notificación tardía, ello “le causó un daño sustancial y material, o hubo fraude o colusión”, elementos indispensables para que este tribunal pueda considerar ese tipo de defensa en contra de la parte demandante, quien es un tercero. [cita omitida]”[12] [Énfasis en el original y subrayado nuestro]. Respecto a la solicitud de sentencia...

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