Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Abril de 2021, número de resolución KLRA202000535

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA202000535
Tipo de recursoKLRA
Fecha de Resolución15 de Abril de 2021

LEXTA20210415-012 - Luis Hernandez Lebron v. Corporacion Del Fondo De Seguro Del Estado Asegurador-

Comision Industrial De Pr Agencia-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL I (DJ-2019-187E)

LUIS HERNANDEZ LEBRON
Recurrido
v.
CORPORACION DEL FONDO DE SEGURO DEL ESTADO
Asegurador-Recurrente
COMISION INDUSTRIAL DE PR
Agencia-Recurrida
KLRA202000535
Revisión Judicial procedente de la Comisión Industrial de Puerto Rico Caso Núm.: 09-300-15-2994-02 Sobre: Relación Causal

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Pagán Ocasio, el Juez Vázquez Santisteban y la Juez Reyes Berríos.

Vázquez Santisteban, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de abril de 2021.

La Corporación del Fondo del Seguro del Estado (FSE) recurrió ante nos en interés de que revocáramos la Resolución dictada por la Comisión Industrial de Puerto Rico (Comisión Industrial) el 21 de agosto de 2020, mediante la cual se determinó que el señor Luis Hernández Lebrón (Sr.

Hernández) había sufrido un accidente intercurrente compensable.

El Sr. Hernández compareció mediante alegato en oposición el 10 de febrero de 2021.

Así perfeccionado el recurso, y al amparo de los fundamentos que más adelante esbozamos, resolvemos confirmar el dictamen recurrido.

I

El Sr. Hernández, quien laboraba como mecánico para Universal Parts and Services, reportó un accidente de trabajo ante el FSE el 3 de julio de 2007. Alegó que al tratar de subir al “finger” resbaló y se golpeó su rodilla derecha.[1] Recibió tratamiento y se le diagnosticó trauma en la rodilla derecha y condromalacia patelar; se llevó a cabo artroscopía y menisectomía en la referida rodilla.[2]

Inicialmente el FSE compensó al Sr. Hernández con 15% de incapacidad en las funciones fisiológicas de su pierna derecha. El FSE notificó su Decisión sobre Incapacidad Parcial Permanente el 23 de junio de 2009, consignando el alta definitiva del Sr. Hernández efectiva el 15 de enero de 2009.[3]

El Sr. Hernández apeló a la Comisión Industrial y se celebró vista médica el 17 de noviembre de 2011. La Comisión Industrial notificó su Resolución el 12 de enero de 2012 en la cual otorgó 5% de incapacidad en la rodilla derecha, independiente a la anteriormente otorgada.[4] En su Resolución la Comisión Industrial indicó que se trata de incapacidad en “las funciones fisiológicas por pérdida de la pierna derecha por amputación en o más debajo de la rodilla con muñón satisfactorio en cuanto a longitud, forma y condición general, por condromalacia patelar rodilla derecha”.[5]

El Sr. Hernández apeló y la Comisión Industrial celebró vista pública el 27 de febrero de 2012 y notificó su Resolución el 22 de mayo de 2012. La Comisión Industrial resolvió devolver el caso al FSE para que el Sr.

Hernández fuera referido al ortopeda asesor del FSE para reevaluación de las condiciones de s/p artroscopía y menisectomía de la rodilla derecha.[6]

El 11 de febrero de 2014 el FSE da de alta al Sr. Hernández y confirma la decisión del 15 de enero de 2009. El Sr. Hernández apeló y la Comisión Industrial celebró vista médica el 17 de marzo de 2014 y notificó su Resolución el 8 de mayo de 2014.[7] La Comisión Industrial indicó que se debía reflejar al Sr. Hernández “la incapacidad Parcial Permanente equivalente a la pérdida de un veinte por ciento (20%) de las funciones fisiológicas por pérdida de la pierna derecha por amputación en o más de la rodilla con muñón satisfactorio en cuanto a longitud, forma y condición general (Código 125)”.[8]

Durante los trámites apelativos ante la Comisión Industrial, el ortopeda consultor de ese foro, el Dr. Edgardo Joglar Cacho, evaluó al Sr.

Hernández el 17 de octubre de 2014.[9] El 27 de octubre de 2015 la Comisión Industrial celebró vista pública en la cual testificaron el Sr. Hernández y el asesor médico de la Comisión Industrial, Dr. Joglar Cacho.[10] El Sr.

Hernández declaró: que siente molestias, dolor y fallo en la rodilla derecha; que le había fallado varias veces y que en septiembre de 2015 le falló y se lastimó el pie izquierdo; que antes le falló y se resbaló y raspó el hombro con la pared en la casa; y que en una ocasión tuvo que ir a urgencias en Centro Médico.[11] Por su parte, el Dr. Joglar Cacho testificó que el Sr. Hernández presentó roce articular en ambas rodillas, que observó cambios degenerativos en ambas rodillas y que la rodilla izquierda presentó lo que pareció ser un cuerpo suelto intraarticular.[12]

Consecuentemente, en su Resolución notificada el 13 de noviembre de 2015 la Comisión Industrial ratificó el 20% de incapacidad (Código 125) establecido en su Resolución notificada el 8 de mayo de 2014 y ordenó al FSE en 45 días evaluar al Sr. Hernández respecto al alegado accidente intercurrente de conformidad con la Moción radicada el 28 de abril de 2011, luego de lo cual, el FSE debería emitir decisión.[13]

En vista de que el FSE no se expresó, el Sr. Hernández mediante Moción radicada el 12 de septiembre de 2019 solicitó a la Comisión Industrial cumplimiento de resolución y asumir jurisdicción. La Comisión Industrial celebró vista pública el 10 de octubre de 2019 y notificó Resolución el 24 de octubre de 2019 en la cual asumió jurisdicción sobre accidente intercurrente de las condiciones del pie izquierdo y de la rodilla izquierda.

Seguidamente, el 5 de marzo de 2020 la Comisión Industrial celebró

vista pública y notificó su Resolución el 21 de agosto de 2020.[14]

En la vista pública testificaron el Sr. Hernández, el asesor médico de la Comisión Industrial, Dr. Gustavo Cuello Díaz, y el perito médico del FSE, Dra.

María E. Ríos Díaz. Grosso modo el Sr. Hernández declaró sobre el fallo en su rodilla derecha que provocó la caída y lesión en su pie y rodilla izquierda. El Dr. Cuello Díaz indicó era probable que al Sr. Hernández le fallara la rodilla derecha y se lastimara la izquierda. La Dra. Ríos Díaz disintió de que la caída del Sr. Hernández constituyera un accidente intercurrente. Escuchada la totalidad de la prueba, la Comisión Industrial expresó que, asumida la jurisdicción sobre las condiciones del pie y la rodilla izquierda, determinó

que el Sr. Hernández sufrió un accidente intercurrente que lesionó su pie y rodilla izquierda, lo cual es compensable bajo la Ley 45, infra.

Consecuentemente, la Comisión Industrial ordenó al FSE brindarle al Sr.

Hernández la íntegra protección de la ley, y devolvió el caso para evaluación, tratamiento de la rodilla y el pie izquierdo y luego emitir decisión.[15]

En desacuerdo, el FSE presentó Moción de reconsideración el 9 de septiembre de 2020 y la Comisión Industrial la acogió el 11 de septiembre de 2020 y le concedió 20 días al Sr. Hernández para que mostrara causa de por qué

no se debía estimar la reconsideración y revocar.[16] Luego del Sr.

Hernández presentar su Moción en cumplimiento de orden,[17] la Comisión Industrial notificó su Resolución en reconsideración el 18 de noviembre de 2020 mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reconsideración del FSE.[18]

Aún inconforme, el 16 de diciembre de 2020 el FSE compareció ante nos y le imputó a la Comisión Industrial errar “al determinar la Compensabilidad del presente caso, toda vez que el accidente sufrido por el peticionario ocurrió en su casa y la prueba que se presentó no establece que la lesión sufrida y compensada como accidente del trabajo, fue la causante del accidente (o accidentes) que el peticionario sufriera en su hogar”.

Según intimado el Sr. Hernández presentó su alegato en oposición en el cual expresó en síntesis que, a la luz de la totalidad de la prueba documental, testifical y pericial, la Comisión Industrial no erró al resolver que el Sr. Hernández sufrió un accidente intercurrente compensable en la rodilla y pie izquierdo.

II.

Deferencia judicial a los foros administrativos

La revisión judicial de las determinaciones finales administrativas se rige por la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017, según enmendada, (LPAU).[19] La LPAU establece que la revisión judicial se circunscribirá a evaluar lo siguiente: (1) si el remedio concedido por la agencia es el adecuado; (2) si las determinaciones de hechos están sostenidas por la evidencia sustancial que surge de la totalidad de expediente; y (3) si las conclusiones de derecho son correctas, para cuyo escrutinio el foro revisor no tiene limitación alguna.[20]

Las conclusiones e interpretaciones de las agencias administrativas merecen una amplia deferencia judicial debido a la vasta experiencia y el conocimiento especializado sobre los asuntos que les han sido delegados estatutariamente.[21] Por ello, impera una presunción de legalidad y corrección a favor de las agencias administrativas.[22]

La revisión judicial de las conclusiones e interpretaciones de las agencias administrativas es limitada. Estas se sostendrán, salvo “que la parte recurrente establezca que hay evidencia en el expediente administrativo suficiente para demostrar que la agencia no actuó razonablemente”.[23]

Asimismo, no habremos de intervenir con las determinaciones fácticas administrativas, “si las mismas están sostenidas por evidencia sustancial que surja del expediente administrativo considerado en su totalidad”.[24]

Evidencia sustancial es “aquella evidencia relevante que una mente razonable podría aceptar como adecuada para sostener una conclusión”.[25] Así pues, para convencer al tribunal de que la evidencia utilizada por la agencia para formular una determinación de hecho no es sustancial, la parte recurrente debe demostrar que existe otra prueba en el récord que reduzca o menoscabe el valor probatorio de la...

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