Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Abril de 2021, número de resolución KLAN202100076

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202100076
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución19 de Abril de 2021

LEXTA20210419-004 - Ramon A. Hernandez Lucca v. Corporacion De Los Adventistas Del Septimo Dia Del Oeste De puerto Rico

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

RAMÓN A. HERNÁNDEZ LUCCA, RUTH MADELINE COLÓN COLÓN
Apelante
v.
CORPORACIÓN DE LOS ADVENTISTAS DEL SÉPTIMO DÍA DEL OESTE DE
PUERTO RICO
Apelada
KLAN202100076
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez Civil Núm.: MZ2019CV00227 Sobre: Entredicho, injunction preliminar e injuntion permanente.

Panel integrado por su presidenta la Jueza Domínguez Irizarry, el Juez Vázquez Santisteban y la Jueza Álvarez Esnard.

Álvarez Esnard, jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de abril de 2021.

Comparecen ante nos, Ramón A. Hernández Lucca (“Hernández Lucca”) y Ruth Madeline Colón Colón (en conjunto “Apelantes”) mediante Escrito de Apelación, presentado el 4 de febrero de 2021, para solicitar que revoquemos Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez, el 1 de diciembre de 2020, notificada el 9 de diciembre de 2020. En virtud de la misma, el foro primario desestimó por vía sumaria la Demanda y declaró la nulidad de sendos contratos.

Por los fundamentos expuestos a continuación, CONFIRMAMOS la Sentencia recurrida.

I.

El 22 de febrero de 2019, los Apelantes presentaron Demanda sobre entredicho, injunction preliminar e injunction permanente en contra de la Corporación de los Adventistas del Séptimo Día del Oeste de Puerto Rico (“Corporación”). En síntesis, los Apelantes arguyeron que Hernández Lucca otorgó un Contrato de Cesión de licencia de la Comisión Federal de Comunicaciones (“FCC”, por sus siglas en inglés) para operar un canal de televisión y un Asset Purchase Agreement mediante el cual acordaron vender ciertos activos (en conjunto los “Contratos”) de la Corporación a través del pastor David Rodríguez (“Pastor Rodríguez”) como representante de la Corporación.

Los Apelantes alegaron que, por virtud de los Contratos, llevaron a cabo varias gestiones e incurrieron en gastos para para obtener la licencia del FCC y tomar control del canal de televisión cedido.

Entre estas gestiones, radicaron una solicitud de transferencia de licencia ante la FCC. Sin embargo, tras los requerimientos de documentación de la FCC, según alegaron los Apelantes, la Corporación unilateralmente se retractó de los Contratos. Por tanto, en su Demanda, solicitaron cumplimiento específico de los Contratos, al igual que daños y perjuicios.

En vista de lo anterior, el 25 de marzo de 2021, la Corporación presentó Contestación a la Demanda y Reconvención. Particularmente, en la Reconvención, alegó la nulidad de los Contratos por incumplir con los términos dispuestos en virtud de la Resolución Corporativa emitida el 25 de abril de 2018. En esencia, la referida resolución, facultaba al Pastor Rodríguez, Héctor Acevedo Irizarry y Yarelis E. Álvarez Pérez (en conjunto “Apoderados”) a comparecer en representación de la Corporación en diversos actos como el que atañe a la controversia trabada en el presente caso:

----------(l)

Para vender, traspasar, ceder, permutar e hipotecar bienes muebles e inmuebles y derechos personales y reales de la pertenencia de la Corporación, o por las cantidades, términos, pactos y condiciones que estimen convenientes, . . . .

Véase Resolución Corporativa, 25 de abril de 2018, pág. 2, Apéndice, Anejo W pág. 137.

Sin embargo, la Resolución Corporativa expresamente limita dicha facultad al requerir la comparecencia de por lo menos dos apoderados en la referida instancia.

Trabada la controversia, en el proceso de descubrimiento de prueba, la Corporación cursó a los Apelantes Primer Pliego de Interrogatorio, Producción de Documentos, y Requerimiento de Admisiones, el 6 de mayo de 2020. Ante la falta de presentación de contestación, el 3 de junio de 2019, la Corporación presentó Moción Solicitando Orden Dando por Admitido el Requerimiento de Admisiones. La Corporación arguyó que los Apelantes dejaron pasar el término de veinte días dispuesto en las Reglas de Procedimiento Civil para contestar u objetar las admisiones, por lo que procedía darlas por admitidas. El 6 de junio de 2019, el Tribunal de Primera Instancia notificó

Orden emitida el 4 de junio de 2019, en la que concedió a los Apelantes un término de diez días “para expresar su posición en cuanto a dar por admitidos los requerimientos de admisiones”.

Luego de varios trámites y enmiendas a las alegaciones, el 19 de junio de 2021, los Apelantes presentaron Contestación a la Reconvención en la que negaron las alegaciones de la misma. Como corolario a ello, el 2 de julio de 2019, la Corporación reiteró su solicitud de orden para que se dé por admitido el requerimiento de admisiones. El mismo día, el foro de instancia emitió Orden, notificada el 3 de julio de 2019, en la que declaró Ha Lugar la solicitud instada por la Corporación y dio por admitidos los hechos del requerimiento de admisiones.

Así las cosas, el 30 de septiembre de 2020, la Corporación presentó Moción solicitando se dicte Sentencia Sumaria. En síntesis, la Corporación argumentó que los Contratos no se otorgaron conforme a los requisitos de firma dispuestos en la Resolución Corporativa correspondiente y, por tanto, eran nulos. Posteriormente, el 12 de noviembre de 2020, los Apelantes se opusieron y arguyeron que hacía falta juicio plenario para determinar la validez de los Contratos.

El 1 de diciembre de 2020, el Tribunal de Primera Instancia emitió Sentencia, notificada el 9 de diciembre de 2020, en la que desestimó la Demanda y declaró Ha Lugar la Reconvención, declarando así la nulidad de los Contratos. En apretada síntesis, determinó que no había una controversia de hechos que impidiera resolver por la vía sumaria, y determinó que los Contratos fueron firmados por el Pastor Rodríguez sin la comparecencia de otro de los Apoderados, según requerido en la Resolución Corporativa. Por tanto, la Corporación no consintió válidamente a los Contratos. Además, determinó que los Apelantes no acreditaron que hubiera una ratificación posterior de los Contratos por parte de la Corporación. Por lo tanto, concluyó

que los Contratos y todos los actos derivados de estos carecían de validez.

Inconformes, el 24 de diciembre de 2021, los Apelantes presentaron Moción sobre reconsideración al amparo de la Regla 47 de Procedimiento Civil de Puerto Rico (“Moción de Reconsideración”). En primera instancia, los Apelantes argumentaron que la solicitud de sentencia sumaria incoada por la Corporación estaba predicada únicamente en el requerimiento de admisiones y, a esos fines, el foro de instancia no estaba limitado por dichos hechos, por lo que que debía dirimir los asuntos de credibilidad pendientes.

Además, arguyeron que, en la Resolución emitida por el foro a quo sobre el recurso de injunction preliminar e injunction permanente presentado por los Apelantes, el foro primario estableció determinaciones de hechos que controvierten las de la Sentencia emitida. En particular, se refirieron a lo relativo a la Minuta Acuerdo del 8 de enero de 2019 de la Corporación. Al entender de los Apelantes, esta Minuta Acuerdo indica que los Contratos fueron ratificados posteriormente. A pesar de lo antes expuesto, el 28 de diciembre de 2020, el foro primario declaró No Ha Lugar a la Moción de Reconsideración instada, notificada el 5 de enero de 2021.

Posteriormente, el 4 de febrero de 2021, los Apelantes acudieron ante esta Curia...

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