Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Abril de 2021, número de resolución KLCE202100060

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202100060
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución19 de Abril de 2021

LEXTA20210419-005 - Coop. De Ahorro v. Joel Rodriguez Marquez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

COOP. DE AHORRO Y CRÉDITO DE ARECIBO
Peticionaria
v.
JOEL RODRÍGUEZ MÁRQUEZ
Recurrido
KLCE202100060
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Vega Baja Civil núm.: CD2009-0029 Sobre: Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidenta la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rivera Torres y la Jueza Santiago Calderón.

Rivera Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de abril de 2021.

Comparece ante este tribunal apelativo la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Arecibo (en adelante la peticionaria o la Cooperativa)

mediante el recurso de Certiorari de epígrafe solicitándonos que revisemos y revoquemos la resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Vega Baja (en adelante el TPI), el 18 de noviembre de 2020, notificada el 17 de diciembre siguiente. Mediante el referido dictamen el foro primario denegó la solicitud de ejecución de sentencia presentada por la Cooperativa.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, expedimos el auto de Certiorari de epígrafe y revocamos la resolución recurrida.

I.

Los hechos relevantes a la presente controversia comenzaron el 16 de enero de 2009, cuando la Cooperativa instó una demanda sobre cobro de dinero contra el Sr. Joel Rodríguez Márquez (en adelante el señor Rodríguez Márquez o el recurrido.) Este fue emplazado mediante la publicación de edicto en el periódico El Nuevo Día el 4 de abril de 2009.

Así las cosas, el 7 de julio de 2009 el TPI dictó la sentencia en rebeldía contra el recurrido y lo condenó a pagar $7,981.58, más los intereses que se acumularan hasta su saldo y $2,339 por concepto de honorarios de abogado.

Posterior a ello, la parte peticionaria llevó a cabo varios trámites extrajudiciales para exigir el cobro de la sentencia. Entre estas se encuentran: envío de cartas de cobro, llamadas telefónicas, visitas por los ajustadores de cuenta de la institución bancaria y diligenciamiento de una citación a una toma de deposición para el 10 de noviembre de 2014, en las instalaciones de la Cooperativa.

A pesar de las referidas gestiones, la peticionaria no pudo contactar al recurrido por lo que la deuda se encuentra pendiente de pago.

El 25 de noviembre de 2019, la Cooperativa presentó una Moción Interesando Ejecución de Sentencia. Mediante una Orden emitida el 21 de febrero de 2020, el foro primario ordenó que se acreditara bajo juramento las razones por las cuales no se había ejecutado la sentencia dentro de los cinco (5) años desde que fue dictada.

En cumplimiento con dicha orden, el 11 de marzo de 2020 la peticionaria sometió una moción acompañada de una declaración jurada suscrita por la Sra. Maribel Morán Otero, Supervisora del Departamento de Cobros Legal, donde esta acreditaba las gestiones realizadas para intentar ejecutar la sentencia.

El 18 de noviembre de 2020, notificada el 17 de diciembre siguiente, el tribunal a quo dictó la orden impugnada declarando NO HA LUGAR a la solicitud de Ejecución de la Sentencia. En el dictamen, el foro recurrido solo indicó que luego de evaluar la declaración jurada no autorizaba el petitorio. Sin embargo, no se establecen fundamentos específicos...

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