Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Abril de 2021, número de resolución KLAN202100092

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202100092
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución20 de Abril de 2021

LEXTA20210420-006 - Carlos Martinez Diaz v. Mapfre Praico Insurance Company

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL III

CARLOS MARTÍNEZ DÍAZ, et als
Apelantes
v.
MAPFRE PRAICO INSURANCE COMPANY, et als
Apelados
KLAN202100092
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas Civil. Núm.: CG2018CV02147 (702) Sobre: Incumplimiento de Contrato

Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, el Juez Flores García y el Juez Salgado Schwarz.

Flores García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de abril de 2021.

I.

Introducción

Comparece la parte apelante, compuesta por Carlos Martínez Díaz, Maritza Marcano Santos y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales integrada por ambos, y solicita la revocación de la sentencia sumaria emitida por el Tribunal de Primera Instancia en este caso. Mediante el dictamen apelado, el foro primario desestimó con perjuicio la demanda, sobre incumplimiento de contrato, presentada por la parte apelante en contra de la parte apelada, Mapfre Pan American Insurance Company. El foro primario descansó en la aplicación de la doctrina de pago en finiquito.

Veamos la procedencia del recurso promovido.

II.

Relación de Hechos

La parte apelante sufrió daños en su propiedad como resultado del paso del huracán María en la Isla. Consecuentemente, presentó una reclamación ante la parte apelada, bajo la póliza de seguros que cubría la propiedad. Insatisfecha con el procedimiento de ajuste y la cantidad pagada por la aseguradora, la parte apelante presentó una demanda sobre incumplimiento de contrato y daños contractuales en contra de la parte apelada.

En la demanda, la parte apelante sostuvo que la parte apelada subestimó los daños, se ha negado a compensarle adecuadamente, incurrió en prácticas desleales y su conducta constituyó mala fe contractual, incumpliendo así con sus obligaciones contractuales. En consecuencia, solicitó que se le indemnizara por los daños sufridos en la propiedad, los daños resultantes del alegado incumplimiento contractual, sufrimientos y angustias mentales, más costas y honorarios de abogado.

Superados varios trámites en el caso, la parte apelada presentó su contestación a la demanda. Admitió haber emitido una póliza de seguro de propiedad a favor de la parte apelante, la cual se encontraba vigente para la fecha en que ocurrieron los daños, y que la parte apelante le había presentado una reclamación bajo la póliza. Empero, alegó afirmativamente haber atendido diligentemente la reclamación en cumplimiento con los términos de la póliza, las leyes y los reglamentos aplicables. Además, sostuvo que realizó una inspección de los daños reclamados, ajustó la reclamación de buena fe y “una cantidad fue determinada en relación a los daños reclamados, cheque #1822627”.[1]

Entre sus defensas afirmativas, adujo que la demanda dejaba de exponer una reclamación que justificara la concesión de un remedio y que se reservaba el derecho de levantar cualquier otra defensa afirmativa que surja durante el descubrimiento de prueba.

Posteriormente, la parte apelada presentó una moción en solicitud de sentencia sumaria. Alegó que no existía controversia sustancial sobre los hechos materiales del caso, por lo que procedía la solución sumaria de la controversia a su favor.

En lo pertinente, sostuvo como hechos incontrovertibles que, (1)

para la fecha del paso del huracán María, la parte apelante tenía una póliza vigente que le brindaba cubierta a su propiedad; (2) el 26 de febrero de 2018, la parte apelada cursó una carta a la parte apelante en la que notificó que el proceso de evaluar la propiedad había culminado y la cantidad estimada de daños no superaba el momento establecido como deducible, por lo que no procedía pago; (3) inconforme, la parte apelante solicitó reconsideración; (4) la parte apelada emitió un informe de ajuste en reconsideración y, el 16 de abril de 2018, emitió un cheque a favor de la parte apelante por la cantidad de $3,405.53; (5) el 17 de mayo de 2018, la parte apelante endosó y depositó el cheque; (6) justo debajo de donde la parte apelante firmó para cambiar el cheque dice que “el endoso del cheque constituye el pago total y definitivo de toda obligación, reclamación o cuenta comprendida en el concepto indicado al anverso” y en el anverso dice “pago de reclamación por daños ocasionados por huracán María ocurrido el 9/20/17”; y (7) la parte apelante endosó y depositó

el cheque, lo cual constituyó pago en finiquito.

A tales efectos, anejó e hizo referencia a la copia del cheque número 1822627 por la cantidad de $3,405.53,[2] a porciones de la póliza número 3777751631189,[3] al aviso de pérdida presentado por la parte apelante,[4] al informe de inspección,[5]

a la carta con fecha de 26 de febrero de 2018 cursada por la parte apelada a la parte apelante sobre la improcedencia de pago,[6] y al informe de ajuste en reconsideración.[7]

Conforme a lo anterior, la parte apelada adujo que, la reclamación contenida en la demanda quedó extinguida en el momento en que la parte apelante aceptó la suma de $3,405.53 como pago total y final de toda obligación o reclamación por los daños sufridos en su propiedad como consecuencia del Huracán María. Así, solicitó al foro primario que dictara sentencia sumaria a su favor desestimando la causa de acción promovida.

La parte apelante se opuso a la moción en solicitud de sentencia sumaria. En esencia, admitió “el cheque le fue entregado al asegurado y fue endosado y depositado por este con su firma”. Sin embargo, sostuvo que “el mismo no fue depositado como un pago final y total de la reclamación”.[8]

La parte apelante argumentó, además, que no procedía resolver la controversia sumariamente porque, a su entender, existían hechos materiales en controversia, tales como: (1) si la orientaron adecuadamente sobre las...

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