Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Abril de 2021, número de resolución KLAN202000694

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202000694
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución21 de Abril de 2021

LEXTA20210421-004 - Accion v. Cios

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X

ACCIÓN Y REFORMA AGRÍCOLA, INC.; AGRO SERVICIOS, INC.; PAN AMERICAN GRAIN COMPANY, INC.; SUPERIOR-ANGRAN, LLC; LOUIS G. MEYER COMAS Apelados Vs. MUNICIPIO AUTÓNOMO DE SAN JUAN; HON. CARMEN YULÍN CRUZ SOTO, ALCALDESA; HON. MARCO ANTONIO RIGAU JIMÉNEZ, PRESIDENTE ASAMBLEA MUNICIPAL Apelantes
KLAN202000694
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de SanJuan Caso Núm.: SJ2020CV01085 Sobre: Injunction y Sentencia Declaratoria

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la JuezaRomero García y la Juez Méndez Miró[1]

Méndez Miró, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de abril de 2021.

El Municipio de San Juan y el Lcdo. Marco Antonio Rigau Jiménez (licenciado Rigau), entonces Presidente de la Asamblea Municipal (conjuntamente, el Municipio) solicitan que este Tribunal revise la Sentencia que emitió el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI).

En esta, el TPI declaró con lugar la Demanda que instó Acción y Reforma Agrícola, Inc.; Agro Servicios, Inc.; Panamerican Grain Company, Inc.

(Panamerican); Superior-Angran, LLC; (conjuntamente, las Corporaciones) y el Sr. Louis G. Meyer Comas (señorMeyer).

I.Tracto Procesal

El 7 de febrero de 2020, las Corporaciones y el señor Meyer, presentaron una Demanda Jurada de Sentencia Declaratoria, Injunction Preliminar y Permanente (Demanda) en contra del Municipio. Solicitaron que se declarara la nulidad de la Ordenanza Municipal Núm. 31, Serie 2018-2019, de 21 de junio de 2019, Para Prohibir el Uso de Cualquier Producto que Contenga Glifosato[2] Dentro de los Límites Territoriales del Municipio Autónomo de San Juan; y Para Otros Fines (Ordenanza). La Ordenanza prohibió el uso, la venta, la compra, la distribución y la posesión de productos que contengan glifosato como uno de sus ingredientes, dentro de los límites territoriales del Municipio de San Juan.

Dicha Ordenanza entraría en vigor el 1 de enero de 2020.

En la Demanda, las Corporaciones y el señor Meyer alegaron que la implementación de la Ordenanza amenaza con interrumpir las cadenas de suministros porque el producto se importa y distribuye a toda la Isla a través del único puerto con capacidad, el cual ubica en el Municipio de San Juan. Como consecuencia, adujeron que esta prohibición tiene el efecto de aumentar los costos de producción para los agricultores locales.

Las Corporaciones y el señor Meyer articularon varias causas de acción: violación a la cláusula de comercio interestatal; violación al debido proceso de ley sustantivo; violación a la igual protección de las leyes; la nulidad de la Ordenanza; y un injunction preliminar y permanente para que se impida al Municipio hacer cumplir las disposiciones de la Ordenanza.

El mismo día de la presentación de la Demanda, las Corporaciones y el señor Meyer presentaron una Solicitud de Injunction Preliminar. Alegaron que la Ordenanza era nula de su faz porque, además de exceder los poderes que la Asamblea Legislativa confiere al Municipio, violentaba la cláusula de comercio interestatal de la Constitución de los Estados Unidos, violaba el debido proceso de ley sustantivo y la igual protección de las leyes de las Constituciones de Puerto Rico y Estados Unidos.

Añadieron que el Foro Máximo ha establecido que la privación de un derecho constitucional constituye un daño irreparable.

El Municipio presentó una Moción de Desestimación y/o Solicitud para que se Dicte Sentencia Sumaria (Moción de Desestimación), a la cual posteriormente se unió el licenciado Rigau por medio de una Moción Adoptando en su Totalidad el Escrito núm. 11 Titulado Moción de Desestimación y/o Solicitud para que se Dicte Sentencia Sumaria que presentó el Municipio. El licenciado Rigau indicó que la Moción de Desestimación reflejaba su posición, por lo que solicitaba que se considerara presentada por él.

En la Moción de Desestimación, el Municipio alegó: 1)falta de jurisdicción del TPI, ya que el Aviso de Aprobación de la Ordenanza se publicó el 15 de julio de2019 en un periódico de circulación general mientras que la Demanda se presentó el 7 de febrero de 2020, en violación al término de caducidad de 20 días que establece la Ley de Municipios Autónomos, infra; y 2)falta de legitimación activa de los las Corporaciones y el señor Meyer, ya que no habían sufrido algún daño claro, real y palpable al no haberse multado o emitido multa alguna. Añadieron que la Ordenanza no violentaba la cláusula de comercio interestatal, la igual protección de las leyes o el debido proceso de ley sustantivo. Finalmente, arguyeron que no procedía que se expidiera el remedio del injunction, ya que las Corporaciones ni el señor Meyer estaban expuestos a sufrir un daño irreparable, puesto que la Ordenanza solo disponía la imposición de una multa monetaria como sanción a la violación de una de sus disposiciones.

El 21 de febrero de 2020, se celebró la Vista de Interdicto Preliminar (Vista). Durante la Vista las partes expresaron que no existían controversias de hechos, por lo cual presentarían sus posiciones por escrito.

Las Corporaciones y el señor Meyer presentaron, el 3de marzo de 2020, una Oposición a Moción de Desestimación y/o Sentencia Sumaria del Municipio; y para que se Dicte Sentencia a Favor de la Parte Demandante (Oposición a Desestimación). Adujeron que el término de caducidad al que se refería el Municipio no aplicaba cuando se reclamaba la violación de un derecho que protege la Constitución de los Estados Unidos.

Arguyeron que la notificación de la Ordenanza no fue adecuada por lo que el término de caducidad no había comenzado a transcurrir. En la alternativa, establecieron que el término de caducidad bajo la Ley de Municipios Autónomos, infra, es inconstitucional.

En cuanto al argumento de la falta de legitimación activa, añadieron que el Municipio confundió la doctrina de legitimación activa y la doctrina de madurez, y que no hay duda de que han cumplido con ambas doctrinas. Arguyen que la Ordenanza era nula, ya que violentaba la cláusula de comercio interestatal al imponerle trabas a dicho comercio mediante la invocación de los propósitos de salud y seguridad pública.

Según estos, el impacto de la Ordenanza trascendía el límite territorial del Municipio de San Juan. Alegaron, además, que la Ordenanza violentó el debido proceso de ley sustantivo al basarse en estudios científicos contrarios a los estudios de la Enviromental Protection Agency (EPA, por sus siglas en inglés) y violentó también la igual protección de las leyes. Por último, las Corporaciones y el señor Meyer, adujeron que la Ordenanza adolecía de nulidad, ya que se excedía de las facultades delegadas al Municipio, por lo que usurpaba poderes del gobierno estatal en un campo ocupado.

El 5 de marzo de 2020, el Municipio presentó una Réplica a “Oposición a Desestimación y/o Sentencia Sumaria del Municipio de San Juan…” (Réplica), a la que posteriormente se unió el licenciado Rigau. En síntesis, la Réplica a “Oposición a Desestimación y/o Sentencia Sumaria del Municipio de San Juan…” se expresa en cuanto a la “inconstitucionalidad” del término de caducidad. El Municipio alegó que el señor Meyer y las Corporaciones pretendían añadir una causa de acción que no surgía de las alegaciones de la Demanda y que requería, incluso, acumular al Departamento de Justicia como parte indispensable en el pleito, según se dispone en la Regla21.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.21.3. En cuanto a la caducidad, el Municipio entendía que el término aplicaba a las acciones bajo la Ley de Derechos Civiles Federal, 42 USC secs. 1983 y 1988. Reiteraron su argumento de falta de legitimación activa, alegaron que no se les había aplicado la Ordenanza y, por tanto, las Corporaciones y el señor Meyer no habían sufrido un daño, mucho menos uno irreparable.

El 9 de marzo de 2020, las Corporaciones y el señorMeyer presentaron una Breve Dúplica a “Réplica a Oposición a Moción de Desestimación y/o Sentencia Sumaria”; y para que se Dicte Sentencia a Favor de la Parte Demandante. Reiteraron sus argumentos en cuanto a la inaplicabilidad del término de caducidad.

Finalmente, el TPI declaró ha lugar la Demanda. Sostuvo en su Sentencia que la Ordenanza versa sobre un asunto en el cual el campo está ocupado por: (a)la Ley Núm. 49 del 10 de junio de 1953, conocida como Ley de Plaguicidas de Puerto Rico, según enmendada, 5 LPRA...

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