Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Abril de 2021, número de resolución KLAN202000834

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202000834
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución21 de Abril de 2021

LEXTA20210421-005 - Nereida Amaro Robles v. Qbe Insurance Group Of PR

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X

NEREIDA AMARO ROBLES,
Apelante,
v.
QBE INSURANCE GROUP OF PUERTO RICO,
Apelada.
KLAN202000834
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo. Caso núm.: CE2018CV00078. Sobre: incumplimiento de contrato; mala fe y dolo en el incumplimiento de contrato.

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas[1], la Jueza Romero García y la Juez Méndez Miró.

Romero García, jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de abril de 2021.

La parte apelante, Nereida Amaro Robles (Sra. Amaro), instó el presente recurso el 14 de octubre de 2020. En este, solicitó que revoquemos la Sentencia emitida el 6 de marzo de 2020, notificada el 9 de marzo de 2020, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo.

Mediante la referida sentencia, el foro primario desestimó la demanda incoada por la apelante por haberse presentado prematuramente.

Por los fundamentos que expresamos a continuación, confirmamos la determinación recurrida.

I

El 17 de septiembre de 2018, la Sra. Amaro presentó una demanda contra QBE Insurance Group of Puerto Rico (QBE) por incumplimiento de contrato[2]. Alegó que, el 20 de septiembre de 2017, su propiedad inmueble sufrió daños a consecuencia del paso del huracán María por Puerto Rico. Alegó, además, que QBE había emitido la póliza de seguro número DF-0004378-05[3], la cual estaba vigente a la fecha del paso del huracán María, para cubrir la referida propiedad; y, que había realizado la correspondiente reclamación ante QBE para obtener los beneficios de la póliza. Sostuvo que QBE falló en ajustar la perdida dentro de los noventa (90) días de haber sometido la reclamación, según se dispone en el Art. 27.162 del Código de Seguros de Puerto Rico, Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, 26 LPRA sec. 2716b (Código de Seguros). Como parte de las alegaciones de la demanda, la Sra. Amaro informó que había sometido una solicitud por escrito a QBE el 31 de agosto de 2018, por la suma de $107,285.48, por concepto de los daños a la referida propiedad.

A pesar de haber presentado su demanda el 17 de septiembre de 2018, unos días más tarde, el 26 de septiembre de 2018, la Sra. Amaro, a través de su representante legal, envió una carta a QBE, mediante la cual le reclamó por los daños sufridos en su residencia. Ese mismo día, la misiva fue contestada, y QBE le asignó el número 78104 a la reclamación presentada[4]. Posteriormente, y cuando el pleito estaba en curso, el 18 de marzo de 2019, el investigador asignado por QBE, R & G Espinosa, cursó una notificación a la Sra. Amaro, mediante la cual le notificó del cierre de la reclamación número 78104, dada la inactividad de la Sra. Amaro[5].

Luego de entablado el pleito, QBE presentó una Solicitud de Sentencia Sumaria[6]. En esencia, sostuvo que se vio impedida de poder evaluar la reclamación por la falta de interés de la apelante, y que procedía la desestimación de la demanda para brindarle a QBE la oportunidad de evaluar la reclamación y proceder conforme al Código de Seguros y la póliza de seguro suscrita por las partes.

Por su parte, la Sra. Amaro se opuso a la Solicitud de Sentencia Sumaria[7]. Expuso que había instado la demanda en protección de sus derechos, antes de que transcurriera el término de un (1)

año para demandar.

Evaluada la postura de ambas partes, el 6 de marzo de 2020, el foro primario emitió su Sentencia[8]. Determinó que existía duda en cuanto a la fecha de la primera reclamación, pues existían dos supuestos; el primero, que la reclamación se había presentado el 31 de agosto de 2018, como alegaba la Sra. Amaro en su demanda; el segundo, que la reclamación se había presentado el 26 de septiembre de 2018, con posterioridad a la presentación de la demanda, lo cual es un hecho incontrovertido[9].

Sin embargo, el foro primario concluyó que, independientemente de cuál de las dos fechas constituyera la fecha de la primera reclamación, como cuestión de derecho, bajo ninguno de los dos supuestos procedía la acción de incumplimiento de contrato, pues la Sra. Amaro no le había dado la oportunidad a QBE de evaluar la reclamación y proceder conforme al Código de Seguros y el contrato entre las partes. Concluyó, además, que conforme al Art. 27.162 del Código de Seguros, 26 LPRA sec. 2716b, QBE contaba con un término de noventa (90) días para llevar a cabo la investigación, el ajuste y la resolución de cualquier reclamación realizada por un asegurado. Por tal razón, desestimó la demanda incoada por la Sra. Amaro por haber sido instada de manera prematura.

Inconforme, el 15 de julio de 2020, la Sra. Amaro presentó una Moción de Reconsideración[10]. En esencia, argumentó que, a esa fecha, ya habían transcurrido dos años desde la primera notificación del 31 de agosto de 2018, por lo que QBE había tenido tiempo suficiente para atender la reclamación; que el propio Código de Seguros establece que en las pólizas de seguros no se puede incluir limitaciones o condiciones que priven al asegurado de llevar su reclamación ante los tribunales; y que, aun en el supuesto de que la Sra. Amaro hubiera violado una condición de la póliza, QBE no había demostrado que hubiera sufrido perjuicio alguno.

El 14 de septiembre de 2020, notificada el mismo día, el Tribunal de Primera Instancia declaró sin lugar la Moción de Reconsideración.

Inconforme aún[11], el 14 de octubre de 2020, la Sra.

Amaro instó el presente recurso y señaló la comisión de los siguientes errores:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al desestimar la demanda y concluir que la demandante, previo a la demanda, tenía la obligación de notificar directamente a QBE, obviando las circunstancias tras el paso de los huracanes Irma y María

Erró el Tribunal de Primera Instancia al desestimar la demanda en ausencia de perjuicio a QBE

Erró el Tribunal de Primera Instancia al desestimar la demanda y concluir que la demandante, previo a la demanda, tenía la obligación de notificar directamente a QBE, conforme a la póliza, cuando a tenor con el Artículo 11.190 (4) y (5) del Código de Seguros el emplazamiento y la demanda constituyen una reclamación extrajudicial razonable a la aseguradora, que debe proceder a ajustar e investigar, conforme le exige el Código de Seguros

En síntesis, la apelante arguye que la presentación de la demanda se hizo con el propósito de preservar su derecho de recurrir a los tribunales para reclamar indemnización conforme a la póliza por las perdidas sufridas en su propiedad. Argumenta, además, que en el Art. 11.190 del Código de Seguros, 26 LPRA sec. 1119, se prohíbe que en una póliza se incluyan limitaciones o condiciones que priven al asegurado de llevar su reclamación ante los tribunales. Por último, indica que QBE no ha demostrado haber sufrido perjuicio alguno por la violación de una condición de la póliza, por lo cual dicho incumplimiento no impide que el juicio se vea en sus méritos.

Por su parte, el 25 de noviembre de 2020, QBE presentó

su alegato en oposición. Debidamente perfeccionado el recurso, este Tribunal resuelve.

II

A

La Regla 36.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, establece que una moción de sentencia sumaria debe estar fundada en declaraciones juradas, o en aquella evidencia que demuestre la inexistencia de una controversia sustancial de hechos esenciales y pertinentes. En su consecuencia, podrá dictarse sentencia sumaria cuando no exista ninguna controversia real sobre los hechos materiales y esenciales del caso y, además, si el derecho aplicable lo justifica. SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 430...

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