Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Abril de 2021, número de resolución KLCE202100402

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202100402
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución21 de Abril de 2021

LEXTA20210421-012 - Eduardo Arias Rivera v. Ex -parte Causante: Olga Quiros Torres T/c/c Olga Quiros

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IV

EDUARDO ARIAS RIVERA
Peticionario
v.
EX -PARTE
Causante:
OLGA QUIRÓS TORRES t/c/c
OLGA QUIRÓS
KLCE202100402
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Civil núm.: BY2021CV00814 Sobre: Declaratoria de Herederos

Panel integrado por su presidenta la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rivera Torres y la Jueza Santiago Calderón.

Rivera Torres, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de abril de 2021.

Comparece ante este tribunal apelativo el Sr. Eduardo Arias Rivera (en adelante el señor Arias Rivera o el peticionario) mediante el recurso de Certiorari de epígrafe y nos solicita la revisión de una Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (el TPI), el 3 de marzo de 2020, notificada ese mismo día. En esta, el foro primario concedió 30 días al peticionario para que presentara copia de la Sentencia de Divorcio de la causante, la Sra. Olga Quirós Torres.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, se deniega la expedición del auto solicitado.

I.

El señor Arias Rivera presentó una Petición a los fines de que se declare como único y universal heredero de la señora Quirós Torres a su hijo Héctor J. Arias Quirós. Examinada la petición y los documentos que la acompañaban, el TPI determinó que faltaba copia de la Sentencia de Divorcio de la señora Quirós Torres, para lo cual le concedió un término de 30 días. El foro recurrido consignó que el incumplimiento con el término otorgado conllevaría el archivo sin perjuicio de la causa de acción.

Inconforme, el peticionario presentó

una Moción Solicitando Reconsideración en la cual argumentó que el Certificado de Defunción es prueba suficiente del estado civil de la causante. Es decir, que estaba divorciada al momento del fallecimiento.

El 4 de marzo siguiente, el TPI dictó

una Resolución declarando No Ha Lugar al petitorio e indicó que la mejor evidencia es la Sentencia de Divorcio.

Aún insatisfecho, el peticionario presentó el recurso de certiorari que nos ocupa señalando que erró el TPI al solicitar la copia de la Sentencia de Divorcio.

Analizados el recurso y el expediente apelativo; así como estudiado el derecho aplicable, procedemos a resolver.

II.

Todo recurso de certiorari presentado ante este foro intermedio debe ser examinado primeramente al palio de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. Esta Regla dispone como sigue:

Todo procedimiento de apelación, certiorari, certificación, y cualquier otro procedimiento para revisar sentencias y resoluciones se tramitará de acuerdo con la ley aplicable, estas reglas y las reglas que adopte el Tribunal Supremo de Puerto Rico.

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la...

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