Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Abril de 2021, número de resolución KLRA202000392

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA202000392
Tipo de recursoKLRA
Fecha de Resolución21 de Abril de 2021

LEXTA20210421-014 - Carmen N. Lopez Rodriguez v. Fundacion Puertorriqueña Sindrome Down

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

CARMEN N. LÓPEZ RODRÍGUEZ
Recurrida
V.
FUNDACIÓN PUERTORRIQUEÑA SÍNDROME DOWN
Recurrente
KLRA202000392
Revisión Administrativa Procedente del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos Oficina de Mediación y Recursos Humanos (OMA) Sobre: Despido Injustificado Ley Núm. 80 Caso Núm.: AC-17-055

Panel integrado por su presidenta, la Juez Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Casillas y el Juez Rivera Torres.

Rodríguez Casillas, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de abril de 2021.

Comparece ante nos la Fundación Puertorriqueña Síndrome Down, Inc.

(en adelante FPSD o recurrente) solicitando que revisemos la Resolución y Orden emitida el 30 de julio de 2020 por la Oficina de Mediación y Adjudicación del Departamento de Trabajo y Recursos Humanos (en adelante OMA).[1] Allí, se concluyó

que no medió justa causa para el despido de la recurrida, por lo cual, se ordenó a la recurrente compensarla al amparo de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976 (en adelante Ley Núm. 80).[2]

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la Resolución y Orden recurrida.

-I-

El 15 de diciembre de 2017,[3] la Sra. Carmen N. López Rodríguez (en adelante Sra. López Rodríguez o recurrida) presentó una querella ante la Oficina de Mediación y Adjudicación del Departamento del Trabajo contra Fundación Puertorriqueña Síndrome Down, Inc. bajo la Ley Núm. 80 del 30 de mayo de 1976,[4] conocida como la Ley sobre despidos injustificados. La Sra. López Rodríguez alegó que laboró para la FPSD por cuatro (4) años consecutivos hasta que fue despedida sin justa causa, por lo que reclamó el pago de la mesada por concepto de despido injustificado.

El 16 de enero de 2020,[5] la FPSD presentó oportunamente su contestación a la querella negando las aseveraciones en su contra. Entre las defensas afirmativas planteadas, señaló que:[6]

…[l]a querellante estaba sujeta a un contrato de empleo a tiempo determinado y que además estaba sujeto a la disponibilidad de unos incentivos salariales. … Al momento de tomarse la decisión de no renovarse el contrato los fondos en cuestión no estaban asignados a la FPSD… En la alternativa, se trata de un despido justificado bajo el cual la FPSD no tendrá obligación alguna de hacer el pago de la mesada…

La FPSD señaló que la Sra. López Rodríguez trabajó como oficinista mediante un contrato de trabajo anual, que inició en el 2011 y que fue renovado desde el 2012 hasta el 2014 subvencionado a la disponibilidad de fondos ofrecidos a través de la Ley Núm. 52 de 9 de agosto de 1991, conocida como Ley de Seguridad de Empleo (en adelante Ley 52).[7] Asimismo, indicó

que decidió no recomendar la renovación del contrato para el año 2015-2016 por la Sra. López Rodríguez no haber implementado las recomendaciones ofrecidas en las evaluaciones periódicas relacionadas a su conducta con los clientes internos y externos. Asimismo, añadió a la decisión la falta de fondos al amparo de la Ley 52 para pagar el salario de la recurrida.

Por su parte, la FPSD sostiene que la recurrida tenía dificultades para desempeñar sus funciones de forma cordial y respetuosa, y que necesitaba mejorar las relaciones interpersonales con sus compañeros, clientes y visitantes.[8] En específico, señaló que recibieron varias quejas verbales de los padres y compañeros de trabajo sobre el trato de la Sra. López Rodríguez con estos. Por lo cual, la FPSD, luego de varias evaluaciones periódicas con un resultado promedio, estableció un plan de mejoramiento profesional.[9] No obstante, la recurrente arguye que la Sra. López Rodríguez no pudo implementar las recomendaciones.

Sometido el asunto —y luego de varios incidentes procesales— el 20 de agosto de 2018 dio inicio la celebración de la vista adjudicativa. Una vez finalizada la presentación de la prueba entre las partes, el 30 de julio de 2020, la OMA emitió una Resolución y Orden. En síntesis, concluyó que el despido de la Sra.

López Rodríguez había sido injustificado. Asimismo, ordenó a la FPSD a compensarla al amparo de la Ley Núm. 80 por la cantidad de cuatro mil cincuenta y dos dólares con treinta y cuatro centavos ($4,054.34) por concepto de despido injustificado.

En específico, la OMA determinó los siguientes hechos, los que por su relevancia transcribimos in extenso:[10]

1.

La querellante comenzó a trabajar como Oficinista en el área de Recepción de la Fundación Puertorriqueña Síndrome de Down (FPSD) para la parte querellada desde el 1 de julio de 2011 hasta 1 de julio de 2015.

2.

El contrato de empleo otorgado el 2 de septiembre de 2011, fue uno probatorio, por un término de vigencia de noventa (90) días e indica que la querellante ocupará

el puesto de Oficinista con carácter regular, con un sueldo de mil trescientos ochenta y seis dólares ($1,386.00) al mes a razón de ocho dólares ($8.00) por hora, en horario de 7:30 de la mañana a 4:30 de la tarde desde el 1ro de julio de 2011 hasta el 30 de junio de 2012. La querellante, sería a acreedora, además, a bono de navidad, anual, según dispuesto en la Ley Núm. 148 de 30 de junio de 1969.

3.

La querellante fue informada en el contrato que el puesto que habría de ocupar sería subvencionado con fondos del Departamento del Trabajo, Negociado para el Fomento de Oportunidades, en este caso bajo la Ley Núm. 52.

4.

El 1ro de julio de 2012, fue otorgado un segundo contrato de empleo suscrito por la querellante cuya vigencia fue desde el 1ro de julio de 2012 hasta el 30 de junio de 2013, en el cual continuaría trabajando en el mismo puesto que ocupaba, así como todas las condiciones previamente referidas. En este contrato se incluyó que la querellante sería acreedora a dieciocho (18) días de vacaciones al año, según las horas trabajadas y quince (15) días de licencia por enfermedad anuales.

5.

Se le indicó que, “estará contratada bajo los fondos de la Ley 52, Departamento del Trabajo.”

6.

El 1ro de noviembre de 2013, fue otorgado un tercer contrato de empleo suscrito por la querellante cuya vigencia sería desde el 1ro de noviembre de 2013 hasta el 30 de junio de 2014, en el cual continuaría trabajando bajo las mismas condiciones, derechos y beneficios como en el contrato anterior.

7.

Nuevamente se le indicó que, “estará contratada bajo los fondos de la Ley 52, Departamento del Trabajo.”

8.

El 1ro de agosto de 2014, fue otorgado un contrato de empleo suscrito por la querellante cuya vigencia sería desde el 1ro de agosto de 2014 hasta el 30 de junio de 2015, en el cual continuaría trabajando bajo las mismas condiciones, derechos y beneficios como en los contratos anteriores.

9.

Nuevamente se le indicó que, “estará contratada bajo los fondos de la Ley 52, Departamento del Trabajo.”

10. El puesto de oficinista que ocupaba la querellante era en la recepción de la FPSD atendiendo clientes y llamadas telefónicas. Orientando al público por teléfono y en persona. Además, tenía que cobrar, hacer y entregar recibos de cobro.

Hacer reportes de cobro, cuadre diario y manejar correspondencia.

11. La querellante fue evaluada por su desempeño en cuatro (4) ocasiones.

12. En todas las evaluaciones se le hicieron recomendaciones de puntos en los que tenía que mejorar.

13. En todas las evaluaciones la querellante obtuvo una clasificación indicando que “por lo regular cumple con los resultados esperados.”

14. En las evaluaciones se le recomendaba a la querellante a que fuera más agradable y carismática.

15. El 10 de abril de 2012, la querellante recibió una amonestación escrita por razón de tardanzas.

16. El 7 de enero de 2013 le fue entregada una comunicación escrita a la querellante bajo el plan de mejoramiento de la evaluación del 30 de junio de 2012, en la cual se le indicó que “mejoró significativamente lo relacionado a las ausencias.

Sabemos, además, que ha demostrado mucha apertura a cambiar aquellos señalamientos con relación a comportamiento con los clientes internos y externos a la Fundación.”

17. En esa misma comunicación se le hizo otras recomendaciones como las de tener que trabajar con entusiasmo, cordialidad, respeto, alegría, comunicación y empatía.

18. El 11 de febrero de 2013, la Sra. Arce Rivera, directora, le envi[ó] una comunicación escrita a la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR