Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Abril de 2021, número de resolución KLRA202100090

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA202100090
Tipo de recursoKLRA
Fecha de Resolución21 de Abril de 2021

LEXTA20210421-019 -

Sierra Club v. Departamento De Recursos Naturales Y Ambientales (“drna”)

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII (DJ 2019-187G)

SIERRA CLUB; CIUDADANOS DEL KARSO
Recurrente
v.
DEPARTAMENTO DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTALES (“DRNA”), OFICINA DE GERENCIA DE PERMISOS (“OGPe”)
Recurridos
KLRA202100090 Revisión Judicial procedente del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales Sobre: Revisión de Orden Administrativa Orden Administrativa Núm.: 2021-02

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Domínguez Irizarry, el Juez Vázquez Santisteban y la Jueza Álvarez Esnard.

Vázquez Santisteban, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 21 de abril de 2021.

Sierra Club y Ciudadanos del Karso Inc. (Recurrentes) comparecen mediante recurso de revisión con el fin de que declaremos nula la Orden Administrativa Número 2021-02 emitida por el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales (DRNA) el 28 de enero de 2021.

En la referida Orden el DRNA aprobó una nueva lista de las acciones que serán consideradas Exclusiones Categóricas y estableció los requisitos aplicables a las mismas.

Los Recurrentes indican que el 3 de diciembre de 2020 presentaron otro recurso de revisión (KLRA202000508)[1] respecto a la Orden Administrativa Número 2020-17 del DRNA,[2] todo lo cual está íntimamente relacionado con el recurso de epígrafe. No se solicitó la consolidación de los recursos y recientemente el recurso KLRA202000508 fue desestimado por falta de jurisdicción.

La Oficina de Gerencia de Permisos solicitó la desestimación del recurso por falta de jurisdicción. Según ordenado, los Recurrentes presentaron su escrito de oposición.

Con el beneficio de las comparecencias de las partes y en vista de que carecemos de jurisdicción para atender el recurso de revisión que nos ocupa, procedemos a ordenar su desestimación por falta de jurisdicción.

I

El 28 de enero de 2021 el DRNA emitió la Orden Administrativa 2021-02, Para aprobar el Listado de Exclusiones Categóricas y los requisitos aplicables a las mismas y derogar la Orden Administrativa 2020-17.[3] Ante nos los Recurrentes alegan que la referida Orden Administrativa 2021-02 es nula porque no cumplió con el procedimiento aplicable para aprobación o enmiendas que impone la Ley de Procedimiento Administrativo del Gobierno de Puerto Rico (LPAU).[4]

Específicamente los Recurrentes arguyen que la Orden Administrativa enmendó y derogó el Reglamento 8858, Reglamento para el Proceso de Evaluación Ambiental, de 23 de noviembre de 2016 (Reglamento 8858), sin observar el trámite pertinente de la LPAU.

El 30 de enero de 2021 el DRNA publicó en El Nuevo Día el Aviso Público de la Notificación de la Orden Administrativa 2021-02.[5]

El 24 de febrero de 2021 los Recurrentes comparecieron ante nos y le imputaron los siguientes errores al DRNA:

… APROBAR, MEDIANTE LA ORDEN ADMINISTRATIVA NÚMERO 2021-02, ENMIENDAS Y CAMBIOS SIGNIFICATIVOS AL REGLAMENTO 8858 SIN SEGUIR EL PROCEDIMIENTO QUE PARA ELLO PAUTA LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO UNIFORME.

… APROBAR LA ORDEN ADMINISTRATIVA NÚM. 2021-02 YA QUE LA ORDEN ES ULTRA VIRES POR EXCEDER LOS PODERES CONCEDIDOS POR LA LEY VIGENTE.

El 29 de marzo de 2021 la Oficina de Gerencia de Permisos del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio presentó su Solicitud de desestimación.

II

Es un firme principio de hermenéutica jurídica que los tribunales somos celosos guardianes de nuestro poder jurisdiccional para atender casos y controversias y que no podemos atribuirnos jurisdicción si carecemos de ella.[6] La falta de jurisdicción no es subsanable y las partes no pueden otorgársela al tribunal.[7]

Recordemos que las cuestiones sobre jurisdicción son de carácter privilegiado.[8]

La jurisdicción no se presume y como cuestión de umbral es nuestro deber ministerial evaluar si poseemos jurisdicción, pues ello incide directamente sobre nuestro poder para adjudicar una controversia.[9]

Asimismo es menester que antes de evaluar los méritos de un caso, determinemos si estamos ante una controversia justiciable, pues los tribunales sólo podemos resolver controversias genuinas dentro de una situación adversativa en la cual las partes tengan un interés real de obtener un remedio que haya de afectar sus relaciones jurídicas.[10] Por el contrario, un asunto no es justiciable, cuando comenzando un pleito, hechos posteriores lo convierten en innecesario, académico o inoficioso; una de las partes no tiene capacidad para promover el pleito; las partes sólo buscan una opinión consultiva; un pleito es promovido por las partes sin estar maduro; o cuando trata de resolver una cuestión política.[11] Carecemos de jurisdicción para atender asuntos no justiciables.

En ese orden, los incisos B y C de la Regla 83 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones nos autorizan a desestimar un recurso apelativo si, entre otras razones, carecemos de jurisdicción para atenderlo.[12] Asimismo, la Regla 57 establece que un recurso de revisión judicial deberá ser presentado dentro del término jurisdiccional de 30 días a partir de la notificación de la orden o resolución final administrativa.[13]

De otra parte, la sección 4.2 de la LPAU, provee:

Una parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o a partir de la fecha aplicable de las dispuestas en la sec. 9655 de este título, cuando el término para solicitar la revisión judicial haya sido interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de reconsideración. […]

[…][14]

Entiéndase que como norma general tenemos jurisdicción sólo para revisar judicialmente reglamentos, decisiones, órdenes y resoluciones finales de las agencias administrativas.[15]

Entretanto, la LPAU también requiere que las agencias administrativas cumplan con ciertos requisitos al aprobar, enmendar o derogar una regla o reglamentos. Así, la LPAU condiciona la reglamentación a un proceso de notificación...

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