Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Abril de 2021, número de resolución KLCE202100111

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202100111
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución22 de Abril de 2021

LEXTA20210422-005 - Ricardo Alvarez Clas v. Elda Sierra Melendez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL II

RICARDO ÁLVAREZ CLAS
Recurrido
v.
ELDA SIERRA MELÉNDEZ
Peticionaria
KLCE202100111
Certiorari Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de ARECIBO Caso Núm.: AR2019CV01997 Sobre: Liquidación de Comunidad Ganancial

Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Barresi Ramos y la Jueza Mateu Meléndez.

Mateu Meléndez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de abril de 2021.

Comparece ante nos la señora Elda Sierra Meléndez (la señora Sierra Meléndez o peticionaria) y nos solicita que revisemos una Resolución emitida el 9 de octubre de 2020 por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de Arecibo. Mediante la misma, el TPI declaró NO HA LUGAR una Moción de Desestimación Parcial presentada por la peticionaria y HA LUGAR la Moción para Incluir a Parte Indispensable presentada por el señor Ricardo Álvarez (el señor Álvarez Clas o recurrido).

Luego de examinar el caso de autos, de conformidad con el marco jurídico vigente, expedimos la petición de título para revocar la determinación del foro primario.

I.

A los fines de una mejor comprensión y análisis de lo que aquí se resuelve, discutiremos el tracto procesal de la Resolución recurrida.

El señor Álvarez Clas presentó una demanda el 11 de octubre del 2019 en contra de la peticionaria.[1] En la misma alegó, que en el año 2005 se decretó divorcio mediante Sentencia final y firme entre las partes luego de haber estado casado bajo el régimen de sociedad legal de bienes gananciales, por aproximadamente 30 años con la señora Sierra Meléndez.[2]

Según adujo en la demanda, durante los trámites de divorcio, no se liquidó la Sociedad Legal de Bienes Gananciales.[3] Añadió que como consecuencia de lo anterior, las partes de epígrafe a la fecha de la radicación de la demanda, tenían una comunidad de bienes post ganancial sin liquidar.[4] Además adujo, que durante la vigencia del matrimonio, las partes crearon la Corporación Empresas Alvasie Inc. (Corporación) organizada bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de la cual eran dueños del 50% cada uno.[5]

No obstante, el recurrido solicitó en la demanda la liquidación de la comunidad de bienes post ganancial.[6]

En contestación a la demanda[7] la señora Sierra Meléndez aceptó

haber estado casada con el recurrido y que posterior al divorcio se constituyó

una comunidad de bienes post ganancial. Sin embargo, alegó que el 18 de diciembre de 2017, las partes de epígrafe suscribieron un contrato por virtud del cual pactaron la liquidación de la comunidad de bienes post ganancial que existió, al igual que la adjudicación y división de los bienes contenidos en ella.[8]

En vista de lo anterior alegó que el recurrido no tenía derecho a solicitar liquidación de la comunidad de bienes post ganancial.[9]

Con respecto a Corporación, la peticionaria añadió que el recurrido no es accionista, por lo que el asunto corporativo no era pertinente al señor Álvarez Clas ni a la controversia de epígrafe.[10] También mencionó, que la Corporación no era parte del caso.[11] Sin embargo, aceptó que el recurrido estuvo participando de administración de Corporación como Oficial y Director hasta finales del año 2017 cuando se firmó el contrato de liquidación de comunidad de bienes post ganancial.[12] Según expresó en su contestación, en el contrato, el recurrido aceptó venderle la participación de 50% de las acciones de Corporación y aceptó que las acciones de la Corporación no habían sido emitidas.[13]

Luego de varios trámites, los cuales incluyeron varias mociones entre las partes el señor Álvarez Clas solicitó que se incluyera al pleito como parte indispensable a Corporación. Según alegó, Corporación se creó durante la vigencia del matrimonio por lo cual, era parte de la comunidad post ganancial a liquidar, aunque reconoció que tenía personalidad jurídica propia. Sin embargo, alegó, que para propósitos de economía procesal y evitar la dilación de los procesos era necesario incluirse en el pleito.[14]

Por su parte la peticionaria presentó una moción de desestimación parcial, adujo en ella que la demanda no incluyó ningún reclamo de remedio contra Corporación, por lo que Corporación no formó parte del caso.[15]

Añadió en la moción que no se justificó en derecho incluir una reclamación corporativa dentro de una reclamación de división de comunidad post ganancial.[16]

Ante este marco procesal, el TPI dictó Resolución declarando No Ha Lugar la moción de desestimación parcial presentada por la peticionaria y declarando Ha Lugar la moción para incluir a Corporación como parte indispensable presentada por el recurrido. Ordenando así la inclusión de Corporación al pleito de liquidación de bienes post ganancial.

Oportunamente, la señora Sierra Meléndez solicitó reconsideración.[17]

En la misma, expresó que las reclamaciones en torno a Corporación deben hacerse en una acción directa contra Corporación. Alegó que las reclamaciones corporativas no pueden acumularse con el caso de liquidación de comunidad de bienes post ganancial ya que dilatarían y desvirtuarían la naturaleza del caso de epígrafe.[18] El TPI al resolver la Solicitud de Reconsideración declaró No Ha Lugar la misma.[19]

Inconforme, la peticionaria presentó un recurso de Certiorari ante este tribunal. En su escrito, señaló los siguientes errores:

ERRÓ EL [TPI] AL NO DESESTIMAR PARCIALMENTE LA DEMANDA POR DEJAR DE EXPONER RECLAMACIONES CORPORATIVAS QUE JUSTIFIQUEN LA CONCESIÓN DE REMEDIOS EN ESTE CASO DE DIVISIÓN DE COMUNIDAD POST GANANCIAL DE BIENES.

ERRÓ EL [TPI] AL AUTORIZAR LA ENMIENDA A DEMANDA PARA ACUMULAR COMO DEMANDADA A EMPRESAS ALVASIE, INC. EN ESTE CASO DE DIVISION DE COMUNIDAD POST GANANCIAL DE BIENES.

Mediante Resolución emitida el 9 de febrero del 2021 le concedimos a la parte recurrida un término de diez (10) días para mostrar causa por la cual no debemos expedir el auto...

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