Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Abril de 2021, número de resolución KLAN202100019

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202100019
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución23 de Abril de 2021

LEXTA20210423-002 - Pr Recovery And Development Jv v. Nimsy Ruiz Gonzalez H/n/c Oficina Dental Dra.

Nimsy Ruiz Gonzalez; Ramon Luis Rivera De Jesus

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VII

PR RECOVERY AND DEVELOPMENT JV, LLC, por conducto de su Agente Autorizado, ISLAND PORTFOLIO SERVICES, LLC
Apelado
v.
NIMSY RUIZ GONZÁLEZ H/N/C OFICINA DENTAL DRA. NIMSY RUIZ GONZÁLEZ; RAMÓN LUIS RIVERA DE JESÚS, NIMSY NOEMI RUIZ GONZÁLEZ, LA SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES POR ELLOS COMPUESTA
Apelante
KLAN202100019
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina Civil Núm. CA2019CV02576 (407) Sobre: Cobro de Dinero, Incumplimiento de Contrato y Ejecución de Gravamen Mobiliario

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rivera Torres y la Jueza Santiago Calderón

Santiago Calderón, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de abril de 2021.

Comparece la parte apelante Nimsy Ruiz González H/N/C Oficina Dental Dra. Nimsy Ruiz González; Ramón Luis Rivera De Jesús, Nimsy Noemi Ruiz González y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales por ellos compuesta (Apelantes), mediante recurso de Apelación, y nos solicita que revoquemos la Sentencia[1] que emitió el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina, el 13 de octubre de 2020. En el referido dictamen, el foro apelado declaró Ha Lugar la Demanda sobre cobro de dinero, incumplimiento de contrato y ejecución de gravamen inmobiliario que presentó PR Recovery & Development JV, LLC (PR Recovery o Apelado) en contra de la parte apelante y les ordenó a éstos a pagar la suma de $126,305.83 a favor del Apelado, más los intereses que continúen acumulándose, a razón de $17.49 diarios, hasta el pago total de la deuda. Además, se le impuso a los Apelantes el pago de $11,200.00, a favor de PR Recovery, por concepto de costas, gastos y honorarios de abogados.

I.

El 11 de julio de 2019, la parte apelada instó una Demanda[2] sobre cobro de dinero, incumplimiento de contrato y ejecución de gravamen mobiliario contra los Apelantes. En su reclamo, PR Recovery expuso que el 21 de septiembre de 2012, el Banco de Desarrollo Económico (BDE) y los apelantes firmaron un contrato de préstamo[3] mediante el cual el BDE le extendió a Nimsy Ruiz González (Apelante o señora Ruiz González) un préstamo comercial por la cantidad de $112,200.00, con fecha de vencimiento de 5 de octubre de 2022.

También sostuvo que el 20 de agosto de 2014, el BDE y los apelantes suscribieron un Acuerdo sobre Plan de Pago Especial[4], en el que se pactó los siguientes términos y condiciones: (1) los apelantes reconocieron y aceptaron que a la fecha del acuerdo adeudaban la cantidad de $108,761.00, bajo el préstamo número 1010033308; (2) se estableció una forma de repago de las cantidades adeudadas en 120 plazos mensuales, a partir del 5 de agosto de 2014; (3) se extendió la fecha de vencimiento hasta el 5 de julio de 2024 y (4) se fijó la tasa de interés. Además, los apelantes reconocieron y aceptaron que el acuerdo de pago especial se hacía extensivo a las garantías y colaterales anteriormente constituidas en el préstamo original.

Asimismo, el Apelado alegó que el 26 de marzo de 2019[5], adquirió ciertos activos del BDE, incluyendo el préstamo otorgado a la parte apelante. Ante el impago del crédito concedido, PR Recovery declaró vencida, líquida y exigible la totalidad de lo adeudado bajo el préstamo contraído, que al 3 de julio de 2019, ascendía a $119,694.37. El 12 de noviembre de 2019, los Apelantes presentaron su contestación a la Demanda[6], en la que admitieron lo siguiente: (1) la constitución del préstamo comercial[7], (2) la suscripción de un pagaré bancario a favor del BDE[8], (3) la concesión de una moratoria por parte del BDE[9] y aceptaron que suscribieron una Declaración de Financiamiento autenticada mediante testimonio 25,469[10], (4) que las partes suscribieron un Documento de Prenda[11] para garantizar el pago del préstamo y una Declaración de Financiamiento, autenticada mediante el testimonio 25,475[12], y (5) que el 20 de agosto de 2014, las partes suscribieron un Acuerdo sobre Plan de Pago Especial[13].

Mediante el Acuerdo sobre Plan de Pago Especial los apelantes reconocieron que adeudaban la cantidad de $108,761.00 del préstamo original. Además, se pactó la forma de repago de las cantidades adeudadas, se extendió la fecha de vencimiento y se fijó la tasa de interés devengado. Las garantías y el colateral anteriormente constituido se extendieron al Acuerdo sobre Plan de Pago Especial. También, bajo este pacto reconocieron y aceptaron que cualquier incumplimiento con los pagos acordados daría lugar a un vencimiento total de la deuda, además del cobro de una cantidad adicional por intereses y cargos por demora y la imposición del 10%

sobre el importe de la totalidad de la deuda, por concepto de honorarios de abogados.

El 16 de julio de 2020, el apelado presentó una Solicitud de Sentencia Sumaria[14], en la que alegó que no existía ninguna controversia sustancial que impidiera al TPI adjudicar y dictar sentencia. Apoyó su argumentación con los apéndices presentados en la Demanda y una declaración jurada. Por su parte, los Apelantes presentaron su Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria[15]. Sobre los 24 hechos que no estaban en controversia, según fueron alegados por PR Recovery, los Apelantes admitieron 19. No obstante, negaron cinco; cuatro de ellos por la forma en que estaban redactados, pero admitieron parte de dichas alegaciones.

El 13 de octubre de 2020, el TPI emitió Sentencia a favor del Apelado. En su dictamen, el foro a quo determinó

27 hechos esenciales que no estaban en controversia. En apretada síntesis, el tribunal apelado entiende que no existe controversia sustancial de hechos esenciales, debido a las propias admisiones de los Apelantes. Así pues, luego de determinar que la solicitud de sentencia sumaria del apelado fue debidamente presentada conforme disponen las Reglas de Procedimiento Civil, dictó

Sentencia.

El 28 de octubre de 2020, los Apelantes presentaron una Moción de Reconsideración y/o de Relevo de Sentencia, en la que atacaron la legalidad de la cesión de acreencia a PR Recovery.

Sostuvieron que el Apelado no era un tenedor de buena fe del pagaré suscrito por la parte apelante, conforme dispone la Ley de Transacciones Comerciales.

Además, expusieron que el BDE actuó de mala fe al ofrecerle unos términos imposibles de cumplir para modificar el préstamo contraído. Finalmente, argumentaron que actualmente se están dilucidando dos pleitos independientes sobre alegado fraude en la cesión de los pagarés que llevó a cabo el BDE y PR Recovery y que inciden en el cumplimiento de su obligación. Arguyeron que no relevar a la parte apelante de los efectos de la Sentencia imposibilitaría que ésta extinga su obligación bajo los términos del pagaré, aún si satisface la misma[16].

El 8 de diciembre de 2020, PR Recovery presentó su Oposición a Moción de Reconsideración y/o Relevo de Sentencia. En su escrito sostuvo lo siguiente:

a.

Que los codemandados reconocieron mediante Acuerdo sobre Plan de Pago Especial que las negociaciones y acuerdos de reestructuración del préstamo fueron llevados a cabo de buena fe;

b.

Que los codemandados expresamente renunciaron con perjuicio a cualquier reclamación contra el BDE por cualquier acción u omisión relacionada a la reestructuración del préstamo;

c.

Que PR Recovery, como tenedor del pagaré en controversia ostenta legitimación activa para presentar la demanda contra los codemandados y exigir el cumplimiento del pagaré;

d.

Que el resultado de los pleitos independientes presentados contra PR Recovery, aun si tuviese un resultado adverso para éstos, no los privaría de legitimación activa para cobrar el préstamo en litigio;

e.

Que los codemandados tienen una obligación de pago del préstamo y la Sentencia hacia PR Recovery y no procede la paralización de los procedimientos.

El 11 de diciembre de 2020, el TPI emitió una Resolución en la que declaró no ha lugar la solicitud de reconsideración.

Insatisfecha, la parte apelante acudió ante este foro el 12 de enero de 2021, y señaló los siguientes tres errores:

Erró el TPI al determinar que la parte demandante es un tenedor de buena fe.

Erró el TPI al no conceder a la parte demandada su día en corte al resolver el caso por vía sumaria y no permitir la presentación de las defensas afirmativas levantadas en la contestación a demanda, lo que conllevaría un fracaso a la justicia.

Erró el TPI al no dejar sin efecto la sentencia y/o paralizar el caso.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, resolvemos.

II.

A.

La Sentencia Sumaria y la Revisión Judicial

En nuestro ordenamiento, la Regla 36 de Procedimiento Civil de 2009[17] regula lo relacionado a la Sentencia Sumaria. El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expresado que la Moción de Sentencia Sumaria constituye un mecanismo procesal cuya finalidad es propiciar una solución justa, rápida y económica de las controversias en las que resulta innecesario celebrar un juicio plenario[18].

Solamente procede en los casos que no presenten controversias reales y sustanciales en cuanto a los hechos materiales, por lo que lo único que queda por parte del poder judicial es aplicar el Derecho[19]. La parte que promueva una solicitud de sentencia sumaria debe presentar una moción fundamentada en declaraciones juradas o en aquella evidencia que demuestre la inexistencia de una controversia sustancial de hechos materiales y pertinentes, para que el tribunal dicte sentencia sumariamente a su favor sobre la totalidad o cualquier parte de la reclamación[20].

Un hecho material es aquel que puede afectar el resultado de la reclamación de acuerdo con el derecho sustantivo aplicable. Además, la controversia sobre el hecho material tiene que ser real. Esto es, que una controversia no es siempre real o sustancial, o genuina. La controversia debe ser...

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