Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Abril de 2021, número de resolución KLRA202000439

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA202000439
Tipo de recursoKLRA
Fecha de Resolución23 de Abril de 2021

LEXTA20210423-011 - Jorge Villegas Correa v. Municipio De Carolina

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL V

JORGE VILLEGAS CORREA
Recurrente v.
MUNICIPIO DE CAROLINA
Recurrido
KLRA202000439
Revisión procedente de la Comisión Apelativa del Servicio Público Caso Núm. 2019-12-0227 2020 CA 000145 Sobre: Retribución

Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Domínguez Irizarry y la Jueza Rivera Marchand.

SENTENCIA EN RECONSIDERACIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de abril de 2021.

I.

Con fecha de 25 de marzo de 2021 desestimamos el recurso identificado KLRA202000439 por falta de jurisdicción para entender en el mismo, por haber sido presentado tardíamente. Nuestra determinación obedeció a la información que fuera consignada en el recurso. Particularmente, a que la resolución recurrida se dictó el 17 de agosto de 2020 y se notificó el 27 de agosto 2020. A la luz de ello, reseñamos que el recurrente, Villegas Correa tenía hasta el 16 de septiembre de 2020 para solicitar reconsideración ante la CASP. Sin embargo, el recurrente solicitó reconsideración el 21 de septiembre de 2020, a saber, en exceso del término reglamentario. Por lo que, estando ante una solicitud de reconsideración inoportuna, resolvimos que la misma no tuvo efecto interruptor sobre el término jurisdiccional de treinta (30) días para recurrir ante este Tribunal de Apelaciones. Colegimos entonces, que, el término del cual disponía el recurrente para presentar su recurso de revisión comenzó a decursar el 27 de agosto de 2020, fecha de archivo en autos de la notificación de la resolución, y venció el lunes, 28 de septiembre de 2020. Habiendo comparecido ante nos el 5 de noviembre de 2020, determinamos que el recurrente presentó su recurso tardíamente.

Inconforme, el 7 de abril de 2021, el recurrente, Villegas Correa, presentó ante nos una Moción en Solicitud de Reconsideración. Alegó por primera vez ante esta Curia que la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la resolución recurrida emitida por la CASP era distinta a la del depósito en el correo ordinario y presentó la correspondiente prueba acreditativa.

El 15 de abril de 2021, el Municipio de Carolina, parte recurrida, presentó su Oposición a la Moción en Solicitud de Reconsideración. Se limitó a alegar que la solicitud de reconsideración del recurrente no se perfeccionó porque no se notificó a todas las partes, a saber, a los otros siete recurrentes cuyos recursos fueron consolidados. El 19 de abril de 2021, el recurrente presentó su Réplica. Arguyó que el único recurso (de los ocho consolidados) que se desestimó fue el de Villegas Correa, por lo que fue éste quien único solicitó reconsideración. Asimismo, Villegas Correa acreditó haber notificado oportunamente su solicitud de reconsideración al Municipio de Carolina. En esa misma fecha, ordenamos la desconsolidación de este recurso, así como su reapertura.

Así pues, de conformidad con la nueva información provista en la petición de reconsideración de referencia, procedemos a auscultar nuestra jurisdicción sobre el recurso de Villegas Correa. Veamos.

La Resolución recurrida se dictó el 17 de agosto de 2020, se notificó el 27 de agosto 2020 y se depositó en el correo con fecha de 31 de agosto de 2020.[1]

Toda vez que la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la Resolución recurrida es distinta a la del depósito en el correo ordinario, tomamos esta última como punto de partida. De manera que, el recurrente tenía hasta el 20 de septiembre de 2020 para presentar su moción en solicitud de reconsideración. Siendo ese día domingo, el referido plazo quedó extendido hasta el lunes, 21 de septiembre de 2020, lo que significa que su presentación en esa misma fecha fue oportuna. Acorde con lo anterior, la CASP tenía quince (15) días para actuar sobre la misma, a saber, hasta el martes, 6 de octubre de 2020. No habiendo actuado sobre la misma dentro de dicho plazo, ésta se entiende rechazada de plano y el término de treinta (30) días para acudir ante nos en revisión comenzó a decursar desde que expiraron esos quince (15) días.

Por lo tanto, el recurrente tenía hasta el 5 de noviembre de 2020 para acudir ante esta Curia.[2]

Habiendo presentado su recurso en esa misma fecha, resolvemos que lo hizo oportunamente, por lo que gozamos de autoridad para pasar juicio sobre la controversia planteada. Se declara Ha Lugar la solicitud de reconsideración del recurrente.

Superado el aspecto jurisdiccional, a continuación, acogemos y hacemos formar parte de la presente Sentencia en Reconsideración la relación de hechos y el derecho aplicable de nuestra Sentencia de 25 de marzo de 2021. Resolvemos de conformidad.

II.

Mediante misiva fechada 30 de agosto de 2019 y notificada el 4 de septiembre de 2019, Jorge L. Villegas Correa, miembro de la Policía Municipal de Carolina, reclamó al Municipio de Carolina el pago de los aumentos de sueldo por años de servicio correspondientes a los años...

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