Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Abril de 2021, número de resolución KLAN202000161

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202000161
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución26 de Abril de 2021

LEXTA20210426-001 - Fannie Mae v. Aida M. Arroyo Rivera Por Si Y Como Miembro De La Sucn. Juan Manuel Monge La Fosse Y Los Herederos Desconocidos De Tal Y Sutana De Tal

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

FANNIE MAE
Apelado
v.
AIDA M. ARROYO RIVERA por sí y como miembro de la SUCN. JUAN MANUEL MONGE LA FOSSE y los herederos desconocidos DE TAL y SUTANA DE Tal
Apelantes
KLAN202000161
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Sobre: Cobro de Dinero y Ejecución de Hipoteca por la Vía Ordinaria Caso Núm.: DCD2011-0379 (503)

Panel integrado por su presidenta, la Juez Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Casillas y el Juez Rivera Torres

Rodríguez Casillas, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de abril de 2021.

Comparece ante nos la Sra. Aida. M. Arroyo Rivera (en adelante, Arroyo Rivera) por sí, como miembro y en representación de la Sucesión Juan Manuel Monge La Fosse (en adelante, los apelantes) y solicita nuestra intervención para que revoquemos la Sentencia Enmendada emitida sumariamente por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Bayamón, el 12 de noviembre de 2019.[1] Allí, se declaró ha lugar la demanda sobre cobro de dinero y ejecución de hipoteca por la vía ordinaria promovida por Fannie Mae (en adelante, la apelada) en contra de la parte apelante, y en su consecuencia, condenó a ésta a satisfacer la cantidad reclamada en dicha demanda.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la sentencia apelada.

-I-

El 1 de julio de 2005, en San Juan, Puerto Rico y ante el Notario Rafel A. Malavé Lebrón, la señora Arroyo Rivera —junto a su fenecido esposo Juan Manuel Monge La Fosse— otorgó la Escritura Núm. 316 sobre Segregación, liberación y compraventa. Así, adquirió

el inmueble localizado en la Urbanización Paseo Altavista, C4, Calle 2 en el término municipal de Toa Alta, Puerto Rico, por el convenido y ajustado precio de $208,000. Ese mismo día, suscribió un Pagaré a favor de Doral Bank o a su orden, por la suma de $166,400.00 al 5.95% de interés anual, con vencimiento al 1ro de julio de 2035. Para garantizar el mencionado pagaré, la señora Arroyo Rivera también otorgó la Escritura Núm. 317 sobre Primera Hipoteca ante el Notario Rafel A. Malavé Lebrón para constituir una hipoteca sobre la mencionada propiedad.

Sin embargo, desde el 1 de marzo de 2010 la parte apelante dejó de efectuar los pagos hipotecarios mensuales a los que se obligó, por lo que el 7 de febrero de 2011 Fannie Mae instó una demanda sobre cobro de dinero y ejecución de hipoteca por la vía ordinaria en contra de ésta. En la misma, Fannie Mae indicó ser el tenedor de buena fe del mencionado pagaré, por lo que reclamó a los apelantes la suma de $155,630.27 del principal, más el pago de los intereses pactados sobre dicha suma, cargos por demora, contribuciones e impuestos, así como los créditos y adelantos hechos en virtud de la escritura de hipoteca. Además, reclamó la suma de $16,640 por concepto de costas, gastos y honorarios de abogado, sumas que Fannie Mae declaró vencidas, líquidas y exigibles.

Así las cosas, el 25 de mayo de 2011 los apelantes presentaron su Contestación a Demanda y Reconvención. En síntesis, la señora Arroyo Rivera admitió haber suscrito las antes descritas escrituras de hipoteca y pagaré. No obstante, adujo que las mismas eran nulas por contener cláusulas contrarias a la Ley Hipotecaria.

Asimismo, la parte apelante alegó que Fannie Mae carecía de legitimación activa toda vez que no era tenedora del pagaré. Según ésta, el pagaré fue vendido en el mercado secundario y transformado en un producto financiero distinto.

Luego de varios incidentes procesales,[2] el 11 de noviembre de 2017 los apelantes presentaron la Contestación a Demanda y Reconvención Enmendada a los únicos fines de elaborar las alegaciones relacionadas a la falta de legitimación de Fannie Mae, dada la presunta venta del pagaré en el mercado secundario.

En el ínterin —las partes se sumergieron en el descubrimiento de prueba— y el 13 de agosto de 2018 el TPI emitió una orden protectora a favor de Fannie Mae en la cual la eximió de contestar el tercer pliego de interrogatorio, producción de documentos y requerimiento de admisiones remitido por la parte apelante. Tanto este foro apelativo como el Tribunal Supremo, denegaron la expedición de los recursos de certiorari presentados por los apelantes impugnado la aludida orden.

Así las cosas, el 16 de agosto de 2019 Fannie Mae presentó una Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria y Reiterando Solicitud de Desestimación de la Reconvención; mientras que el 21 de agosto de 2019, el nuevo representante legal de los apelantes solicitó una prórroga de treinta (30) días para oponerse a la solicitud de sentencia sumaria; cosa que no hizo.

En consecuencia, el 16 de octubre de 2019 el TPI dictó sentencia sumaria a favor de Fannie Mae.[3]

Allí, esbozó las siguientes determinaciones de hechos:

El día 1 de julio de 2005, la parte demandada, otorgó ante el Notario Rafael A. Malavé Lebrón, testimonio número mil ochocientos veintitrés (1823), un pagaré a favor de Doral Bank o a su orden, mediante el cual se obligó a pagar la suma principal de ciento sesenta y seis mil cuatrocientos dólares ($166,400.00) más interés desde esa fecha hasta el pago total del principal a razón del 5.950% de interés anual sobre el balance adeudado. Además, la parte demandada se obligó a pagar cargos por demora equivalentes al 5.000% de interés de todos aquellos pagos con atrasos en exceso de quince (15) días calendarios de la fecha de vencimiento y una cantidad equivalente a dieciséis mil seiscientos cuarenta dólares ($16,640.00)

por concepto de costas, gastos y honorarios de abogados en caso de reclamación judicial.

Para garantizar el pago de dicho Pagaré, se otorgó una hipoteca voluntaria mediante la escritura trescientos diecisiete (317) el día 1 de julio de 2005, ante el Notario Rafael A. Malavé Lebrón, sobre el bien inmueble que se describe a continuación:

URBANA: Solar radicado en la Urbanización ‘Altavista’, localizada en el Barrio Piñas del término municipal de Toa Alta, Puerto Rico, que se describe en el plano de inscripción, con el número, área y colindancias que se relacionan a continuación: Número del solar: 4 del bloque ‘C’. Área del solar: 317,250 metros cuadrados. […]

Dicha propiedad consta inscrita en el Folio dieciséis (16) del Tomo quinientos dos (502) de Toa Alta finca número veinticinco mil trescientos siete (25,307), en el Registro de la Propiedad de Bayamón, Sección Tercera (3ra).

La parte demandada ha dejado de pagar las mensualidades vencidas desde el día 1 de marzo de 2010 y en su consecuencia ha incurrido en el incumplimiento de su obligación de pagar en plazos mensuales el principal y los intereses según acordados.

La hipoteca que es objeto de esta acción civil se constituyó por la suma de ciento sesenta y seis mil cuatrocientos dólares ($166,400.00), para garantizar el pago del principal adeudado, de dieciséis mil seiscientos cuarenta dólares ($16,400.00) para costas, gastos y honorarios de abogado, en caso de reclamación judicial o ejecución, dieciséis mil seiscientos cuarenta dólares...

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