Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Abril de 2021, número de resolución KLCE202100222

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202100222
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución27 de Abril de 2021

LEXTA20210427-015 - Banco Popular De PR v. Rafael Angel Roldan Garcia

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IV

BANCO POPULAR DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
RAFAEL ÁNGEL ROLDÁN GARCÍA, ADELIZA LÓPEZ RAMOS t/c/c ADELISA LÓPEZ RAMOS y la SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS
Peticionarios
KLCE202100222
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas Civil Núm. E CD2013-1619 (802) Sobre: Cobro de Dinero y Ejecución de Hipoteca por la Vía Ordinaria

Número Identificador

RES2021__________

">Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rivera Torres y la Jueza Santiago Calderón

Santiago Calderón, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de abril de 2021.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones el Sr. Rafael Ángel Roldán García, Adeliza López Ramos y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos (la parte peticionaria) mediante recurso de Certiorari, y nos solicitan la revisión de una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (el TPI) el 8 de diciembre de 2020, notificada el 11 de diciembre de 2020. En dicha resolución, el TPI declaró No Ha Lugar la solicitud de desestimación presentada por la parte peticionaria.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos la expedición del recurso de certiorari solicitado.

I.

El 20 de diciembre de 2013, Doral Bank, el cual fue sustituido por el Banco Popular de Puerto Rico, (el Banco o el recurrido) presentó una Demanda[1]

en Cobro de Dinero y Ejecución de Hipoteca por la vía ordinaria contra Rafael Ángel Roldán García, Adeliza López Ramos y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos. Surge de la demanda que estos otorgaron un pagaré el 31 de agosto de 2004 por la suma principal de $192,719.00 al 5.750%

de interés. Además, el pagaré provee para pagar recargos por demora equivalentes a 5.000% de la suma de aquellos pagos con atrasos en exceso de 15 días calendarios de la fecha de vencimiento y una cantidad de $19,271.90 por concepto de costas, gastos y honorarios de abogados. En garantía otorgaron la escritura número 293, ante la notaria Magda V. Alsina Figueroa, sobre el bien inmueble solar marcado con el No. 10 del Bloque D de la Urbanización Bairoa Golden Gates II ubicado en el Barrio Bairoa del término municipal de Caguas. Alude el Banco que el último pago realizado por la parte aquí peticionaria se realizó

el 1 de octubre de 2011 y, en consecuencia, adeudan la suma de $147,778.90 por concepto del principal más intereses al tipo pactado y mencionado previamente.

En la Moción Sometiendo Emplazamiento Diligenciado[2] surge que la parte demandada aquí peticionaria fue personalmente emplazada el 27 de diciembre de 2013 y el 7 de enero de 2014. El Banco solicitó el 24 de febrero de 2014 que se nombre defensor judicial[3] debido a que Rafael Ángel Roldán García es un militar activo, posteriormente se informó que no era un militar activo. El 23 de junio de 2015, el Banco presenta Moción solicitando sustitución de parte y solicita sentencia en rebeldía. El 29 de julio de 2015, el foro a quo dicta sentencia en rebeldía[4] y la misma fue notificada por edicto.

El 16 de mayo de 2016, el Banco presenta Moción de ejecución de sentencia[5]

y el TPI emite Orden de Ejecución de Sentencia y Venta de Bienes y Mandamiento de Ejecución[6]. A su vez el 21de octubre de 2016, el TPI emitió Orden de Confirmación de Adjudicación o Venta Judicial[7].

El Departamento de la Familia, por medio de una Moción por derecho propio[8]

solicita la paralización del lanzamiento debido a que en la casa habita una menor de edad, el TPI acoge dicha solicitud. El 17 de enero de 2018, la parte peticionaria presenta Moción urgente solicitando se deje sin efecto anotación y sentencia en rebeldía y se permita presentar alegación responsiva y/o cualquier otro recurso que las reglas de procedimiento civil provean[9]. El 13 de junio de 2018, el Banco presenta Moción en Réplica a Moción Urgente[10] y notifica que accede a la petición de la parte demandada y se allana que se deje sin efecto dicha venta judicial con todos los efectos que ello conlleva. El 20 de junio de 2018, el TPI dicta Orden[11] determinando la nulidad de la Sentencia dictada el 29 de junio de 2015. El 18 de agosto de 2018, la parte peticionaria presenta la Contestación a Demanda y Reconvención[12], alega que el Banco no actuó de buena fe. El Banco presenta Contestación a Reconvención y Solicitud de Desestimación[13]. La parte peticionaria presentó el día 7 de noviembre de 2018 la Oposición a Solicitud de Desestimación de la Reconvención[14]. El 2 de abril de 2019, el TPI emite Orden de Referido al Centro de Mediación de Conflictos en Casos de Ejecución de Hipotecas[15], la mediación se pautó para el 3 de mayo de 2019. El 23 de agosto de 2019, el Centro de Mediación de Conflictos al amparo de la Ley núm. 184-2012 presentó Moción Informativa[16], y aneja el formulario de Notificación al Tribunal en Casos de Ejecución de Hipoteca. La parte peticionaria presentó el 6 de septiembre de 2019, Moción de Desestimación de la Demanda de Conformidad con lo Dispuesto en los Arts. 2 & 3 de la Ley Núm. 184. En dicha Moción presentó Declaración Jurada del Sr. Rafael Roldán García, en la cual declara bajo juramento que durante el proceso de mediación compulsoria el Banco le negó las alternativas disponibles en nuestro ordenamiento para que la demandadapeticionaria retuviera la propiedad. Enumera que incumplió con la Ley federal Truth in Lending SR 07-16, US Governments Home Affordable Modification Program Guidelines, según lo establecido en Supervisory Letter SR 07-16 emitida el 5 de septiembre de 2007 por la Reserva Federal, tampoco le ofreció...

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