Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Abril de 2021, número de resolución KLCE202100318

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202100318
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución27 de Abril de 2021

LEXTA20210427-018 - Carina Medina Morales v. ELA De PR Y Otros

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IX

CARINA MEDINA MORALES Y OTROS
Recurridos
v.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Y OTROS
Peticionarios
KLCE202100318
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Civil Núm.: SJ2019CV06683 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Reyes Berríos

Reyes Berríos, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de abril de 2021.

Comparece la Junta de Retiro (Junta o peticionaria), solicitando la revocación de una Resolución dictada por Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI), el 5 de enero de 2021. Mediante esta, el foro primario declaró Con Lugar a las objeciones presentadas por las demandantes de epígrafe a las contestaciones de los requerimientos de admisiones. A su vez, ordenó a la parte peticionaria a contestar los requerimientos de admisiones.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos la expedición del auto de certiorari.

I.

El 26 de junio de 2019, la señora Carina Medina Morales y la señora Solanya Vargas González (en lo sucesivo, las recurridas) instaron una Demanda de represalias, discrimen, hostigamiento laboral, despido ilegal y daños y perjuicios contra la Junta, el Estado Libre Asociado y el licenciado Luis M.

Collazo Rodríguez.[1] En esta, alegaron que eran Oficiales Examinadoras de la Junta de Síndicos (ahora denominada Junta de Retiro) y que sus puestos fueron reclasificados de unos de confianza a puestos de carrera. Indicaron que han sido reconocidas como afiliadas al Partido Nuevo Progresista, y fueron nombradas bajo la administración del entonces gobernador el Hon. Luis Fortuño. Señalaron que, bajo la administración del Hon. Alejandro García Padilla se nombró al Lcdo.

Luis M. Collazo Rodríguez (Lcdo. Collazo Rodríguez), quien era simpatizante del Partido Popular Democrático. Posteriormente, se nombró al Lcdo. Collazo Rodríguez como Administrador de la Oficina de la Junta.

Siguieron alegando que, el Lcdo. Collazo Rodríguez comenzó con un patrón de hostigamiento laboral, represalias, discrimen ideológico y por edad contra las peticionarias, lo que culminó en su despido ilegal. También arguyeron que habían sido sometidas a un ambiente hostil. Por ello, solicitaron lo siguiente: 1) la reinstalación inmediata en su puesto, pago de todos los salarios y beneficios marginales dejados de percibir; 2) el cese y desista de cualquier acción u omisión discriminatoria y/o represalias en su contra; 3)

pago de $300,000 a cada una de las demandantes en concepto de daños y perjuicios; y 4) honorarios de abogado.

Durante el descubrimiento de prueba, el 6 de febrero de 2020 las recurridas cursaron un Primer Pliego de Interrogatorios y Requerimiento de Admisiones.

Luego de varias solicitudes de prórroga, el 2 de septiembre de 2020 la Junta contestó el requerimiento de admisiones, objetándolos todos.[2] Posteriormente, el 17 de noviembre de 2020 las recurridas presentaron una Moción Objetando las Contestaciones de la Junta de Retiro al Requerimiento de Admisiones.[3] Allí, alegaron que los requerimientos cursados a la Junta no fueron contestados ya que las respuestas se limitaron a objetar lo requerido. Por lo que, solicitaron la intervención del foro primario.

Por su parte, el 21 de diciembre de 2020 la Junta presentó su Oposición a Moción Objetando las Contestaciones de la Junta de Retiro al Requerimiento de Admisiones.[4] Señaló que ninguno de los empleados de la Junta tenía conocimiento personal de los hechos alegados en la demanda, por lo que era imposible poder contestar los requerimientos de admisiones. Añadió que, las contestaciones suministradas estaban basadas única y exclusivamente a los documentos que la Junta tenía bajo su dominio, posesión o custodia. Por ello, indicó que la información solicitada era una expedición de pesca y solicitó que se diera por sometido el requerimiento.

Atendidos los planteamientos de las partes, el 5 de enero de 2021, el foro primario declaró Con Lugar a la solicitud presentada por las recurridas sobre las contestaciones brindadas por la Junta a los requerimientos de admisiones. En consecuencia, se ordenó a la Junta a suministrar la información solicitada por las recurridas.

Inconforme con el referido dictamen, el 23 de marzo de 2021, la peticionaria compareció ante nos mediante Certiorari. En el recurso, señaló la comisión del siguiente error:

Erró y abusó de su discreción el TPI al ordenar la contestación al requerimiento de admisiones a pesar de nuestras objeciones debidamente fundamentadas.

Por su parte, el 5 de abril de 2021 la parte recurrida compareció

ante este foro mediante Moción de Solicitud de Desestimación.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, a la luz del derecho aplicable, procedemos a resolver.

II.

A.

El recurso de certiorari es un mecanismo de carácter extraordinario mediante el cual un tribunal de superior jerarquía puede revisar, a su discreción, una decisión de un tribunal inferior.[5] La Regla 52 de Procedimiento Civil[6] contiene las disposiciones pertinentes en cuanto a las revisiones de un tribunal de superior jerarquía sobre las sentencias, resoluciones u órdenes interlocutorias del Tribunal de Primera...

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