Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Abril de 2021, número de resolución KLRX202100009

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRX202100009
Tipo de recursoKLRX
Fecha de Resolución27 de Abril de 2021

LEXTA20210427-024 - Joaquin Rodriguez Garcia Demandado v.

Alfredo Villoldo

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL III

JOAQUÍN RODRÍGUEZ GARCÍA
Demandado
v.
ALFREDO VILLOLDO
Peticionario
KLRX202100009
Mandamus procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao Caso Núm.: HSCI200400621

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Flores García y el Juez Salgado Schwarz

Figueroa Cabán, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 27 de abril de 2021.

Comparecen los Sres. Alfredo Villoldo, María Varona Loinaz y la hija de ambos, María Villoldo Varona, en adelante los peticionarios, y solicitan que expidamos un recurso de mandamus y ordenemos al Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao, en adelante TPI, que, conforme al mandato de la Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones de 30 de mayo de 2018, realice las determinaciones de hechos esenciales incontrovertidos y aquellos sobre los que existe controversia.

Conforme la Regla 7 (B) (5)

del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, este Tribunal puede “prescindir de términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o procedimientos específicos,” ello “con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho…”.[1] En consideración a lo anterior, eximimos a la parte recurrida de presentar su alegato en oposición.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se deniega la expedición de la Petición de Mandamus.

-I-

Según surge del expediente, el 15 de octubre de 2015, los peticionarios presentaron una Moción de Sentencia Sumaria ante el TPI.[2]

En la misma, solicitaron la desestimación del pleito por falta de legitimación activa de los demandados y falta de jurisdicción sobre la materia.[3]

Así las cosas, el foro de primera instancia declaró no ha lugar esta solicitud.[4]

En desacuerdo con tal determinación, los peticionarios presentaron una Moción de Reconsideración.[5]

Luego de varios trámites procesales, el TPI declaró no ha lugar dicha moción.[6]

A raíz de lo anterior, el 18 de mayo de 2017 los peticionarios recurrieron ante esta segunda instancia judicial mediante recurso de certiorari.[7]

El 30 de abril de 2018, un panel hermano de este tribunal intermedio revocó la determinación del TPI y le ordenó al foro primario que realizara las correspondientes determinaciones de hechos esenciales incontrovertidos y aquellos sobre los que aún existían controversias, a los fines de dar fiel cumplimiento a la Regla 36.4 de Procedimiento Civil.[8]

Como resultado de lo anterior, el TPI solicitó a las partes presentar proyectos de determinaciones de hechos esenciales incontrovertidos y aquellos sobre los que aún existen controversias.[9]

Al 16 de abril de 2021, fecha en que se presentó el recurso de epígrafe, el TPI no había emitido una resolución en la que, conforme al mandato de este tribunal intermedio, se identificaran las determinaciones de hechos esenciales incontrovertidos y aquellos sobre los que aún existen controversia.[10]

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