Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Abril de 2021, número de resolución KLCE202100403

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202100403
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución28 de Abril de 2021

LEXTA20210428-015 - El Pueblo De PR v. Karina Borges Domenech

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

Panel VI

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
KARINA BORGES DOMENECH
Peticionaria
KLCE202100403
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas Sobre: Art. 7.06 (3 cargos) Ley 22 Art. 7.02 Ley 22 Caso núm.: E LE2019G0171 E LE2019G0172 E LE2019G0173 E1TR201900369

Panel integrado por su presidenta, la jueza Birriel Cardona, el juez Bonilla Ortiz y la jueza Cortés González.

Cortés González, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de abril de 2021.

Comparece la señora Karina Borges Domenech (señora Borges o peticionaria) ante este foro intermedio y solicita que revoquemos la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas, notificada el 12 de marzo de 2021. En virtud del referido dictamen, el foro primario declaró

No Ha Lugar una solicitud de desestimación interpuesta por la peticionaria, respecto a los cargos criminales que pesan en su contra.

Tras el análisis de la controversia traída ante nuestra atención, en mayoría, por los fundamentos que se exponen a continuación, DENEGAMOS expedir el auto discrecional solicitado.

I.

Los hechos que propician el recurso que nos ocupa, se remontan a un incidente ocurrido el 23 de diciembre de 2018. Como consecuencia de lo allí

sucedido, el 25 de junio de 2019 el Ministerio Público presentó cuatro denuncias criminales contra la señora Borges Domenech; una por un delito menos grave y tres por delitos graves.[1] En las referidas denuncias se le imputó infringir las siguientes disposiciones de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, esta es, la Ley Núm. 22-2000, según enmendada, 9 LPRA sec. 5001 et seq.:[2] Artículo 7.06 (3 cargos), 9 LPRA sec.

5206; y Artículo 7.02, 9 LPRA sec. 5202. En síntesis, el Misterio Público denunció que la peticionaria conducía un vehículo de motor con un porciento de alcohol en su organismo que excedía el permitido por ley y que impactó a un grupo de personas, causándoles la muerte a dos de estas y grave daño corporal a la tercera.

Así, el 25 de junio de 2019 se llevó a cabo la vista al amparo de la Regla 6 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 6, tras lo cual se determinó causa probable para su arresto, se fijó fianza y la peticionaria quedó bajo la supervisión de la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio.

Posteriormente, el 9 de agosto de 2019 tuvo lugar la vista preliminar y, tras la determinación de causa probable para acusar en cuanto a los delitos de naturaleza grave, el Ministerio Público presentó las correspondientes acusaciones el 18 de septiembre de 2019.[3]

El 8 de octubre de 2019, la señora Borges Domenech interpuso ante el foro primario una Moción al amparo de la Regla 64(n) de Procedimiento Criminal.

Adujo que se violaron los términos de juicio rápido en el procedimiento que se sigue en su contra.[4] Según la peticionaria, su arresto se produjo el mismo día de los hechos, es decir, el 23 de diciembre de 2018. Por tanto, arguyó que la vista al amparo de la Regla 6 de Procedimiento Criminal, supra, se llevó a cabo 184 días después del arresto, mientras que la vista preliminar, 229 días después de que fue arrestada.[5]

El 7 de noviembre de 2019, el Ministerio Público compareció ante el tribunal primario y se opuso a la desestimación de los cargos.[6] Expuso que, el día de los hechos, la señora Borges Domenech no fue arrestada, sino que -como establecen los protocolos correspondiente- fue transportada voluntariamente al cuartel para realizarle la prueba de detección de nivel de alcohol en la sangre, mediante el sistema de aliento. Agregó que, en ese momento, la peticionaria no fue arrestada con el efecto de que estuviera llamada a responder o held to answer por delito alguno. Por tanto, reclamó que el derecho a juicio rápido que le asiste a la peticionaria no fue violentado.

Tras evaluar los argumentos de ambas partes, el 27 de enero de 2020, el foro primario notificó una Resolución, mediante la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de desestimación presentada por la señora Borges Domenech.[7]

Razonó dicho foro, que el derecho constitucional a juicio rápido que le asiste a la peticionaria no había sido violentado. Concluyó lo siguiente:

La detención incidental, y posterior liberación tras realizar las pruebas para la detección de nivel de alcohol en la sangre, conforme a lo autorizado a la Policía de Puerto Rico por el Artículo 7.09 de la Ley 22-2000, supra, de la acusada el mismo día del incidente, 23 de diciembre de 2018, no se trató de un “arresto” que conforme a la jurisprudencia antes citada activase los términos de derecho a juicio rápido. Esto es, desde que se determina causa probable para arrestar o citar en virtud de la Regla 6 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, o desde que se arresta a una persona conforme a las Reglas 11 ó 12 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, o desde que se expide una citación al amparo de la Regla 7(a) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, sujeta a su validación posterior por un juez.[8]

Fundamentado en ello, el foro primario determinó que el arresto-desprovisto del elemento subjetivo de privación de libertad y en ausencia de una citación- se redujo a una intervención que no tuvo el efecto de poner a la peticionaria en la situación de tener que responder por un delito público. Sin embargo, en aquella ocasión, previo a emitir la referida Resolución, el foro primario no llevó a cabo una vista.

Insatisfecha con esa determinación, el 25 de febrero de 2020 la señora Borges Domenech acudió ante esta Segunda Instancia Judicial, a través del recurso de certiorari identificado con el alfanumérico KLCE202000194[9].

En este la peticionaria formuló los siguientes señalamientos de error:

Erró el honorable tribunal de instancia al no celebrar vista evidenciaria en el presente caso para la presentación de prueba a su favor, la aquí acusada-peticionaria.

Erró el honorable tribunal de instancia al declarar no ha lugar la desestimación de los ca[r]gos contra la aquí acusada-peticionaria.[10]

Luego de evaluar lo planteado por la señora Borges Domenech, el 10 de septiembre de 2020 este foro revisor intermedio notificó su Sentencia, expidiendo el auto discrecional solicitado y revocando la Resolución del foro primario.[11] Como corolario, este foro revisor ordenó llevar a cabo la vista exigida en la Regla 64(n) de Procedimiento Criminal, infra, antes de determinar si hubo o no violación al derecho a juicio rápido.

Así las cosas, el 4 de marzo de 2021, y en cumplimiento con la Orden de nuestro panel hermano, el foro primario llevó a cabo una vista, con el propósito de adjudicar la procedencia de la solicitud de desestimación interpuesta por la peticionaria. Durante la referida vista, las partes estipularon los siguientes hechos, con lo que dieron por celebrada la misma:

1.

El 23 de diciembre del 2018 bajo por el sistema a eso de las 8:50 de la noche que ocurrió un accidente en el pueblo de San Lorenzo.

2.

Que a las 9:00 de la noche de ese mismo día llegó a la escena el agente Flores en compañía del sargento de Jesús y custodiaron la escena y ubicaron a la alegada conductora del vehículo que ocasionó el accidente, la Sra. Karina Borges Domenech, y le indicaron que debería...

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