Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Abril de 2021, número de resolución KLAN202000815

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202000815
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución29 de Abril de 2021

LEXTA20210429-003 - Jose Cora Sanchez v. Mapfre Pan American Insurance Company

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

JOSÉ CORA SÁNCHEZ
Apelante
v.
MAPFRE PAN AMERICAN INSURANCE COMPANY
Apelada
KLAN202000815
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo Civil Núm.: LU2018CV00143 Sobre: Incumplimiento aseguradoras, huracanes Irma y María.

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Birriel Cardona, la Jueza Cortés González, y la Jueza Álvarez Esnard.[1]

Álvarez Esnard, jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de abril de 2021.

Comparece ante nos José Cora Sánchez (“Apelante”) mediante recurso de Apelación presentado el 10 de octubre de 2020, por virtud del cual solicita que revoquemos Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo, el 6 de marzo de 2020, notificada el 9 de marzo de 2020. Mediante la misma, el foro primario desestimó sumariamente la Demanda incoada por el Apelante.

Por los fundamentos expuestos a continuación, REVOCAMOS la Sentencia recurrida y devolvemos el caso al foro de instancia para la continuación de los procedimientos.

I.

El 17 de septiembre de 2018, el Apelante presentó Demanda sobre incumplimiento de contrato y daños contractuales en contra de Mapfre Pan American Insurance Company (“MAPFRE” o “Aseguradora”). En síntesis, el Apelante sostuvo que adquirió una póliza de vivienda personal con MAPFRE para asegurar el bien inmueble de su propiedad ubicado en Brisas Del Mar en Luquillo. La referida póliza, vigente del 26 de noviembre de 2016 al 26 de noviembre de 2017, mantenía un límite de responsabilidad correspondiente a $122,380.00 y un deducible de 2% sobre la Cubierta A (Vivienda) equivalente a la cantidad de $2,447.00.

Por consiguiente, el Apelante reclamó a MAPFRE el pago de los daños sufridos en la aludida propiedad como consecuencia del paso del huracán María.

Conforme surge de las alegaciones de la Demanda, MAPFRE asignó a un ajustador al caso y este visitó el bien asegurado. No obstante, arguye el Apelante que este no realizó una investigación justa y completa sobre la pérdida. Alega, además, que el ajustador preparó un estimado que incumple con los términos dispuestos en la póliza e impropiamente omitió y subestimó los daños de la propiedad del Apelante. Ante este alegado incumplimiento por parte de la Aseguradora, el Apelante incoó Demanda sobre incumplimiento de contrato y daños contractuales en virtud de la cual arguyó que MAPFRE incumplió su obligación contractual “al negar cubierta sin justificación y negarse a emitir los pagos adeudados . . .”. Véase Demanda, presentada 17 de septiembre de 2018, págs.

1-2, Apéndice, págs. 1-2. Además, el Apelante le imputó a la Aseguradora haber incurrido en prácticas desleales, tales como hacer falsas representaciones sobre los términos de la cubierta; dejar de ajustar la reclamación dentro del término requerido; denegar cubierta sin llevar a cabo una investigación razonable; no intentar llevar a cabo un ajuste rápido, justo y equitativo; obligar al Apelante entablar pleitos; e intentar transigir una reclamación por cantidad menor a la que razonablemente tiene derecho el Apelante, según dispuesto en el Código de Seguros de Puerto Rico (“Código de Seguros”). A la luz de lo antes expuesto, esbozó que “[l]a obstinada negativa de la [Aseguradora]

a reconocer su responsabilidad de cubierta fuera del Tribunal ha obligado [al Apelante] radicar la presente demanda . . .”. Véase Demanda, presentada 17 de septiembre de 2018, pág. 4, Apéndice, pág. 4. Consecuentemente, MAPFRE presentó, el 13 de marzo de 2019, Contestación a la Demanda y, entre otras defensas afirmativas, la Aseguradora levantó la figura de pago en finiquito.

Tras varios trámites procesales de rigor, el 8 de octubre de 2019, MAPFRE presentó Moción de Sentencia Sumaria por Pago en Finiquito y solicitó la desestimación de la Demanda. En lo pertinente, adujo que emitió el cheque número 1808739 por la cantidad de $4,432.32 a favor del Apelante por concepto de pago total y final de la reclamación instada. Conforme surge del expediente, el Apelante endosó y cobró el referido cheque. Por tanto, a esos efectos, la Aseguradora arguyó que es forzoso concluir que su obligación bajo la póliza fue extinguida por pago en finiquito.

Consecuentemente, el 25 de octubre de 2019, el Apelante presentó

Oposición de la Parte Demandante a Moción de Sentencia Sumaria. En primer lugar, el Apelante alegó que no procedía la aplicación de la figura de pago en finiquito por existir controversia sobre hechos materiales. En segunda instancia, reafirmó los argumentos presentados en la Demanda y enfatizó en el hecho que MAPFRE actuó con mala fe, por lo que el recibo, endoso y cambio del cheque no debe considerarse como el acto válido mediante el cual el Apelante prestó consentimiento a la extinción de la obligación. Además, arguyó que la suma objeto del litigio era líquida y exigible; por lo que la aplicación de la figura de pago en finiquito por parte de MAPFRE constituyó una práctica desleal. Por último, esbozó que MAPFRE renunció a la defensa de pago en finiquito por haber presentado la alegación en la Contestación a la Demanda de forma insuficiente. Por tanto, la Aseguradora no cumplió con los requisitos dispuestos en la Regla 6.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 6.3, que dispone que la defensa de aceptación de pago en finiquito tiene que plantearse “en forma clara, expresa y específica”. Véase Oposición de la Parte Demandante a Moción de Sentencia Sumaria, presentada 25 de octubre de 2019, pág. 17, Apéndice, pág. 109. Por su parte, la Aseguradora, presentó el 14 de noviembre de 2019, Réplica a “Oposición a Moción de Sentencia Sumaria”.

Así las cosas, el 9 de marzo de 2020, el foro de instancia notificó

Sentencia emitida el 6 de marzo de 2020, mediante la cual desestimó la Demanda incoada por el Apelante. Luego de hacer las correspondientes determinaciones de hecho, el Tribunal de Primera Instancia determinó:

A tenor de lo anterior, se resuelve que el pago que se le ofreció a la parte demandante mediante el cheque número 1808739 por la cantidad de $4,432.32 constituyó una liquidación total y definitiva de la reclamación número 20173291152. Al cambiar el cheque, la parte demandante aceptó

la oferta que se le realizó conviniendo así a la extinción de la obligación. Al haberse perfeccionado un contrato entre las partes, en el que hubo oferta y aceptación, es forzoso aplicar en este caso la doctrina de pago en finiquito.

La parte demandante está impedida de someter la presente Demanda alegando el incumplimiento de la póliza y/o cualquier otra causa de acción relacionada a la misma.

La parte demandante no ha acreditado a este Tribunal que en este caso haya habido opresión o indebida ventaja de parte del deudor que haga inaplicable la doctrina de pago en finiquito. Véase Sentencia, notificada 9 de marzo de 2020, pág. 9, Apéndice, pág. 204 (Énfasis en el original).

Insatisfecho con el dictamen, el 18 de junio de 2020, el Apelante presentó

Moción de Reconsideración en la que expuso que la doctrina de pago en finiquito es incompatible con el contrato de seguro e inclusive constituye una práctica desleal bajo el Código de Seguros. Por su parte, el 13 de julio de 2020, MAPFRE se opuso, amparado en que las alegaciones presentadas por el Apelante no se fundamentan en la jurisprudencia y el derecho aplicable. Así las cosas, el foro a quo denegó la moción de reconsideración sometida el 14 de septiembre de 2020.

Inconforme, el Apelante recurrió ante esta Curia mediante Apelación presentada el 10 de octubre de 2020 y solicita nuestra intervención para que dejemos sin efecto la Sentencia emitida. Por virtud del recurso apelativo incoado, esbozó

el siguiente señalamiento de error:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DETERMINAR QUE SE HABÍAN CONFIGURADO LOS ELEMENTOS NECESARIOS PARA APLICAR LA DOCTRINA DE PAGO EN FINIQUITO Y QUE NO EXISTÍAN HECHOS MATERIALES EN CONTROVERSIA Y PROCEDER A DECLARAR HA LUGAR LA MOCIÓN DE SENTENCIA SUMARIA POR PAGO EN FINIQUITO, DESESTIMANDO ASÍ LA DEMANDA.

El 9 de noviembre de 2020, MAPFRE presentó Alegato de Parte Apelada.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes y ponderados los argumentos expuestos, pasamos a exponer el derecho aplicable.

II.

A.

Estándar de Revisión de Sentencia Sumaria en Apelación

En Meléndez González et al. v. M. Cuebas, el Tribunal Supremo estableció el estándar específico que debe utilizar este Foro al “revisar denegatorias o concesiones de Mociones de Sentencia Sumaria”. 193 DPR 100, 117 (2015). A esos efectos, el Tribunal dispuso:

[E]l Tribunal de Apelaciones debe: (1) examinar de novo el expediente y aplicar los criterios que la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, y la jurisprudencia le exigen al foro primario; (2) revisar que tanto la Moción de Sentencia Sumaria como su oposición cumplan con los requisitos de forma codificados en la referida Regla 36; (3) revisar si en realidad existen hechos materiales en controversia y, de haberlos, cumplir con la exigencia de la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, de exponer concretamente cuáles hechos materiales encontró que están en controversia y cuáles están incontrovertidos, y (4) de encontrar que los hechos materiales realmente están incontrovertidos, debe proceder a revisar de novo si el Tribunal de Primera Instancia aplicó

correctamente el Derecho a la controversia. Roldán Flores v. M. Cuebas et al., 199 DPR 664, 679 (2018)(citando a Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, págs. 118-119).

Es decir, instada una revisión de sentencia sumaria, el Tribunal de Apelaciones está en la misma posición que el Tribunal de Primera Instancia para resolver, por lo que debe evaluar las mociones presentadas en el foro primario y cumplir con los requisitos de le Regla 36.4 de Procedimiento Civil al emitir su dictamen. La...

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