Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Abril de 2021, número de resolución KLAN202100152

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202100152
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución29 de Abril de 2021

LEXTA20210429-009 - Sr. Luis Torres v. Lic.

Claudette Fernandez Rosario

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO TICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

SR. LUIS TORRES
Apelante
V.
LIC. CLAUDETTE FERNÁNDEZ ROSARIO, HON. MAITE D. ORONOZ RODRÍGUEZ (EN SU CAPACIDAD OFICIAL)
Apeladas
KLAN202100152
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso número: SJ2020CV05703

Panel integrado por su presidenta, la jueza Birriel Cardona, el juez Bonilla Ortiz y la jueza Cortés González.

Bonilla Ortiz, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de abril de 2021.

Comparece por derecho propio ante este foro revisor el señor Luis Torres (señor Torres o “el apelante”), quien solicita la revisión de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, notificada el 18 de diciembre de 2020. Mediante esta, el foro primario declaró Ha Lugar una moción de desestimación presentada por las apeladas y, en consecuencia, denegó un recurso especial sobre acceso a la información, presentado por el apelante al amparo de la Ley Núm. 141-2019.

Por los fundamentos que se exponen a continuación, MODIFICAMOS la Sentencia apelada y, así modificada, se confirma.

I.

El 22 de octubre de 2020, el señor Torres presentó ante el foro primario un Recurso Especial de Acceso a Información Pública contra la Lcda. Claudette Fernández Rosario (licenciada Fernández Rosario), que entonces fungía como la Directora Ejecutiva de la Comisión de Evaluación Judicial,[1] y también contra la Hon. Maite D. Oronoz Rodríguez, Jueza Presidenta del Tribunal Supremo de Puerto Rico, en su capacidad oficial (en conjunto, las apeladas).[2]

Mediante la referida solicitud, alegó que el 6 de octubre de 2020 dirigió

a las apeladas un reclamo de acceso a diversos documentos de naturaleza pública, el cual resultó infructuoso. En específico, el señor Torres indicó que había reclamado acceso a los siguientes documentos:

1.

Carta de recomendación al(a la) Gobernador(a) sobre evaluaciones de jueces y juezas desde el 2000 al presente.

2.

Estadísticas sobre el número y el tipo de evaluaciones realizadas por la Comisión (periódicas, por vencimiento de términos, por solicitudes de denominación, por solicitudes de acceso y a petición del Pleno del Tribunal Supremo) desde el año 2000 hasta el presente.

3.

Estadísticas sobre el número (no los nombres) de jueces/juezas, según la calificación que recibieron (Excepcionalmente bien cualificado, Bien calificado, Calificado, Deficiente, No Calificado), desde el año 2000 hasta el presente.

4.

Estadísticas sobre las vistas de la Comisión a la Sala de un juez o jueza para la evaluación de su desempeño, desde el año 2000 hasta el presente.

5.

Estadísticas sobre el número de evaluaciones realizadas por la Comisión que incluyó el análisis de grabaciones del sistema “For the Record”, desde que comenzó a hacerse hasta el presente.

6.

Estadísticas sobre el número de entrevistas de la Comisión con jueces/juezas que solicitó reconsideración de las calificaciones preliminares otorgadas por la Comisión, desde el año 2000 hasta el presente.

7.

Estadísticas sobre el número (no los nombres) de jueces/juezas que solicitó reconsideración de las calificaciones preliminares otorgadas por la Comisión, desde el año 2000 hasta el presente.

8.

Estadísticas sobre el número (no los nombres) de jueces/juezas que solicitó a la Comisión reconsideración, desde el año 2000 hasta el presente.

9.

Estadísticas sobre el número de reuniones formales celebradas por la Comisión para atender dichas solicitudes de reconsideración, desde el año 2000 al presente.

10.

Estadísticas sobre el número de ocasiones en que la Comisión varió su calificación preliminar luego de evaluar una solicitud de reconsideración (Mejoró, Se quedó igual, Empeoró), desde el año 2000 hasta el presente.

11.

Estadísticas sobre el número de ocasiones en que la Comisión varió su calificación preliminar luego de celebrar una reunión formal con el juez o la jueza bajo evaluación (Mejoró, Se quedó igual, Empeoró), desde el año 2000 hasta el presente.

12.

Estadísticas sobre los criterios de evaluación (Integridad, Reputación o Imagen pública, Destrezas profesionales, Capacidad de análisis, Laboriosidad, Capacidad administrativa, Temperamento, Competencia académica, Calidad de rendimiento y atención de casos asignados, Experiencia, Vocación al servicio público, interés en proseguir la carrera judicial) en que los jueces y las juezas obtuvieron una califiacion de Deficiente o No Calificado obtuvieron una puntuación más baja o negativa, desde el año 2000 hasta el presente.

13.

Estadísticas sobre el número de jueces/juezas a quienes la Comisión recomendó actividades o programas de educación continua o mejoramiento profesional, desde el año 2000 hasta el presente.

14.

Estadísticas sobre el número de Hojas de respuesta al Formulario de evaluación recibidas por la Comisión, según el medio (correo postal, correo electrónico, en las oficinas de la Comisión) y quien la completó

(fiscal, Abogado(a), procurador(a), persona litigante, público en general), desde el año 2000 hasta el presente.

15.

Cualquier otro informe o escrito preparado por la Comisión mediante el cual se recomiende actividades o programas de educación continua y mejoramiento profesional para la Judicatura de Puerto Rico, en general, desde el año 2000 hasta el presente.

16.

Cualquier otro informe o escrito preparado por la Comisión sobre el desempeño judicial de los miembros de la Judicatura en general, desde el año 2000 hasta el presente.

17.

Cualquier otro informe o escrito preparado por la Comisión sobre asignación más eficiente y un mejor uso de recursos judiciales, desde el año 2000 hasta el presente.

18.

Cualquier otro informe estadístico preparado por la Comisión desde el año 2000 hasta el presente (que no incluya nombre de personas evaluadas).

En consecuencia, el apelante instó el mencionado recurso especial ante el foro primario, con el objetivo de compeler a las apeladas -por la vía judicial- a la divulgación de la información que les había solicitado previamente, sin éxito. El apelante argumentó que la divulgación de la información solicitada procede al amparo de lo dispuesto en la Ley Núm.

141-2019, conocida como Ley de Transparencia y Procedimiento Expedito para el Acceso a la Información Pública.

Tras recibir la notificación expedida por la Secretaría del foro primario, las apeladas solicitaron la desestimación del Recurso Especial.[3]

En esencia, adujeron que una parte de la información solicitada por el apelante fue debidamente provista, debido a que se encuentra accesible a través de direcciones electrónicas. De otra parte, sostuvieron que, otra parte de la información reclamada goza de carácter confidencial, en virtud de la Ley Núm. 91-1991, según enmendada, conocida como Ley del Sistema de Evaluación de Jueces y Candidatos a Jueces, así como del Reglamento para la Evaluación de los Jueces y Juezas del Tribunal de Primera Instancia, aprobado por el Tribunal Supremo el 23 de febrero de 2018.

Transcurrido el término que el foro primario le había concedido al señor Torres para que presentara por escrito su postura respecto a lo argumentado por las apeladas en la moción de desestimación, sin que este compareciera, el foro primario notificó la Sentencia apelada el 18 de diciembre de 2020.[4] Mediante esta, declaró Ha Lugar la referida solicitud de desestimación y, en consecuencia, No Ha Lugar el recurso especial de epígrafe.

Insatisfecho con el dictamen, el 5 de enero de 2021, el señor Torres solicitó reconsideración.[5] Sin embargo, dicha solicitud fue declarada No Ha Lugar por el foro primario, mediante una Resolución notificada el 7 de enero de 2021.[6]

Aún inconforme, el 8 de marzo de 2021, el señor Torres acudió ante este foro revisor mediante el recurso de apelación de epígrafe. En síntesis, sostiene que el foro primario cometió los siguientes errores:

Cometió error de derecho y/o abusó de su discreción el Tribunal de Primera Instancia al no anotar la rebeldía a las demandadas por no haber contestado dentro del plazo estatutario para hacerlo establecido en el Art. 9 de la Ley de transparencia y procedimiento expedito para el acceso a la información pública, Ley 141 del 1ro de agosto de 2019, y a pesar de la notificación que se les envió apercibiéndoles de las consecuencias de su incomparecencia dentro de dicho término estatutario.

Cometió error de derecho y/o abusó de su discreción el Tribunal de Primera Instancia al considerar y conceder una solicitud de prórroga para contestar presentada por las demandadas que no fue notificada al demandante (en violación a su debido proceso de ley, lo que hace que la solicitud fuera nula e inoficiosa, e impidiéndole que pudiera oponerse), en violación al Art. 9 de la Ley 141-2019 (que no reconoce autoridad al tribunal para prorrogar sino para acortar el término para contestar), y en contravención a las Reglas 8.4 (Mociones) y 67 (Notificación y presentación de escritos) y de la jurisprudencia que las interpreta).

Cometió error de derecho y/o abusó de su discreción el Tribunal de Primera Instancia al concluir que el Estado (la Comisión de Evaluación Judicial) tiene uninterés apremiante en mantener como secretos o confidenciales la información y documentos con datos estadísticos sobre la evaluación de jueces y juezas en Puerto Rico que no identifica a personas particulares, sin que el Estado haya demostrado la existencia de tal interés apremiante y sin que se haya superado el escrutinio estricto que...

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