Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Abril de 2021, número de resolución KLAN202100010

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202100010
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución30 de Abril de 2021

LEXTA20210430-007 -

Jannette Melendez Flores v. Southwest Health Corp. H/n/c Hospital Metropolitano San German

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X

JANNETTE
MELÉNDEZ FLORES
Apelada
v.
SOUTHWEST HEALTH CORP. H/N/C HOSPITAL METROPOLITANO SAN GERMÁN
Apelantes
KLAN202100010
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Número: PO2020CV00011 Sobre: Despido injustificado

Panel integrado por su presidenta la Juez Ortiz Flores, la Lebrón Nieves y el Juez Ronda del Toro.

Ortiz Flores, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2021.

Comparece ante nosotros, Southwest Health Corp., h/n/c Hospital Metropolitano San Germán (Hospital; apelante) mediante el presente recurso de apelación y nos solicita que se revoque la Sentencia emitida y notificada el 7 de diciembre de 2020, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce (TPI). Mediante el aludido dictamen el TPI declaró Ha Lugar la querella presentada por la señora Jannette Meléndez Flores (Sra. Meléndez; apelada)

contra el Hospital por despido injustificado y lo condenó a satisfacer la cantidad de $31,447.08 por concepto de mesada y una suma de $4,717.00 por concepto de honorarios de abogado.

Adelantamos que, por los fundamentos expuestos a continuación, se modifica la Sentencia apelada, a los efectos de que se compute el interés legal a partir de la fecha en que se dictó la Sentencia y, así modificada, se confirma.

I

En el presente caso, la Sra. Meléndez radicó una Querella [1] contra el Hospital bajo la Ley Núm. 80 del 30 de mayo de 1976 (Ley Núm.

80), al amparo del Procedimiento Sumario Especial de reclamaciones laborales por despido injustificado.[2] En esta, indicó que fue contratada como empleada por tiempo indeterminado en octubre de 2007 y continuó trabajando ininterrumpidamente hasta el 20 de diciembre de 2019, fecha en la cual fue despedida. Así las cosas, alegó que dicho despedido fue injustificado, ya que, el Hospital incumplió con las Reglas de Procedimiento Disciplinario específicamente con la infracción 107,[3] contenida en el Manual del Empleado del Hospital.[4] Surge del expediente, que al momento de ser despedida la Sra. Meléndez ocupaba el puesto de Supervisora de Medicina I e ICU y percibía un salario mensual de $3,683.00. A tales efectos, solicitaron la cantidad de $30,489.00[5] por concepto de mesada por despido injustificado y $4,573.35 por honorarios de abogado.

Por su parte, el Hospital presentó el 31 de enero de 2020, su Contestación a querella.[6] Mediante esta, alegó que la Sra. Meléndez fue despedida con justa causa a tenor con lo dispuesto en la Ley Núm. 80, supra, y la Ley Núm. 4 del 26 de enero de 2017, conocida como, Ley de Transformación y Flexibilidad Laboral (Ley Núm. 4-2017). Sobre el particular, enfatizó que se realizó una investigación de la cual surgió que la apelada incurrió en múltiples violaciones a las normas, políticas, procedimientos contenidos en el manual del Hospital. Además, de haber incumplido con los deberes y responsabilidades de su puesto. Particularmente, señaló que la apelada “trató de forma irrespetuosa, abusiva, maltratante, descortés, desordenada e impropia a los empleados bajo su supervisión durante las horas laborables dentro de los predios del Hospital” y utilizaba palabras despectivas para referirse a las empleadas bajo su supervisión, creando así un ambiente laboral hostil, incómodo y desagradable.

De igual forma, señaló que durante el tiempo que la apelada trabajó para el Hospital, fue objeto de señalamientos y disciplina progresiva. El Hospital, resaltó que la apelada tenía un historial previo de quejas por parte del personal al cual supervisaba y mencionó que la apelada había recibido varias amonestaciones, además, de habérsele llamado la atención en múltiples ocasiones y de haber recibido varias advertencias durante el tiempo que laboró para este, “no tan solo por sus actitudes y comportamiento como supervisora, sino que por el desempeño en sus funciones.” (Énfasis nuestro.)

Sobre el particular, afirmó que se le brindaron múltiples oportunidades a la apelada para que rectificara y corrigiera sus conductas, hasta que el 10 de septiembre de 2019, “se le advirtió que, de ocurrir alguna otra situación, el Hospital podría implementar medidas más severas incluyendo su terminación de empleo.” Sin embargo, indicaron que a pesar de esto, la apelada continuó actuando de forma impropia y desordenada en violación con las políticas, reglas, manuales, normas y reglamentos disciplinarios del Hospital.

Por su parte, levantó como defensas afirmativas que la querella dejaba de exponer hechos que justificaran la concesión de un remedio, que el TPI carecía de jurisdicción sobre la persona y la materia, la doctrina de cosa juzgada y/o impedimento colateral y la doctrina de actos propios. En consecuencia, reiteró

que el despido fue justificado y solicitó que se desestimara con perjuicio la querella instada e impusiera severas sanciones contra la parte apelada, así

como, el pago de honorarios de abogado por temeridad.

Luego de varios trámites procesales, el TPI celebró una Vista de Status el 20 de julio de 2020, y surge del Acta[7] que las partes informaron que habían culminado con el descubrimiento de prueba, por consiguiente, el TPI decretó el cierre del descubrimiento de prueba efectivo el 20 de julio de 2020. Por otro lado, se aclaró que el caso de epígrafe se había convertido en uno ordinario y se el informó al TPI que las partes estaban interesadas en presentar sus respectivas mociones dispositivas. Ello así, se dispuso hasta el 7 de agosto de 2020, para someter las mismas. Por último, se pautó una Vista de estado de los procedimientos y/o transacciones para el 18 de noviembre de 2020.

El 12 de agosto de 2020, la Sra. Meléndez presentó[8] su Moción de sentencia sumaria (MSS de la parte apelada).[9] En la misma, alegó que no existía controversia sobre los hechos del presente caso sino de derecho. En específico, manifestó que la controversia versaba sobre el cumplimiento o la falta de este por parte del patrono con sus normas y reglamento disciplinario al momento del despido de la apelada. No obstante, indicó que no existía controversia alguna en torno a la disposición reglamentaria específica bajo la cual el Hospital fundamentó el despido. Por consiguiente, afirmó que la controversia giraba en torno a la interpretación de una claúsula reglamentaria impuesta por el Hospital a sus empleados, que por fiat jurisprudencial formaba parte del contrato de empleo.

La Sra. Meléndez sostiene que, el Hospital fundamentó su despido en la infracción 107 del Reglamento Disciplinario que forma parte del Manual del Empleado, sin embargo, resaltó que nunca fue suspendida y que durante los años que laboró para el Hospital recibió consistentemente excelentes evaluaciones. No obstante, aceptó que durante el tiempo que laboró para el Hospital obtuvo un total de 15 amonestaciones y que no empece a esto, el Hospital aún así nunca la suspendió. Por lo tanto, aseveró que su despido no estuvo justificado, ya que, a tenor con lo dispuesto en la infracción 107 se requería que se incurriera en varias amonestaciones y suspensiones. Es decir, que ocurrieran ambas. Por consiguiente, afirmó que no procedía la aplicación del Artículo 2.12 de la Ley Núm. 4-2017, supra, para interpretar lo dispuesto en la aludida infracción porque la misma era una clara y exenta de ambigüedad.

Toda vez que, en la misma se utilizó la conjunción copulativa de “y” al unir las palabras de amonestaciones y suspensiones. Por otro lado, puntualizó que no nos encontrábamos ante una redacción que dispusiera la conjunción simultánea de “y/o”, en cuyo caso, la redacción habría permitido la posibilidad de elegir entre: (1) múltiples amonestaciones; (2) múltiples suspensiones; y (3)

múltiples amonestaciones y suspensiones. A tales efectos, solicitó que se declara ha lugar la moción de sentencia sumaria, condenara al Hospital al pago de mesada y al pago del 15% sobre el cómputo de la mesada por concepto de honorarios de abogado.

Por su parte, el Hospital también presentó el 12 de agosto de 2020, su Moción de sentencia sumaria(MSS de la parte apelante).[10] Mediante la aludida, alegó

que el despido de la apelada estuvo plenamente justificado. Sobre el particular, arguyó que el mismo estuvo basado en las normas y reglamentos adoptados y “en consideración a las reiteradas faltas de la [apelada] a pesar de las numerosas alternativas y oportunidades que se le proveyeron para mejorar.” Por lo tanto, aseveraron que al ser un despido justificado no procedía el pago de mesada alguna al amparo de la Ley Núm. 80, supra. A tales efectos, solicitaron la desestimación de la querella instada.

Así las cosas, el 1 de septiembre de 2020, la Sra. Meléndez presentó

su Oposición a moción de sentencia sumaria[11] y, en esta, coligió que el Hospital no había podido probar que cumplió con las disposiciones del Manual del empleado, por lo cual, debía concluirse que el despido de la apelada fue injustificado. Debido a que, conforme a lo dispuesto en la Ley Núm. 80, supra, es el patrono quien tiene el peso de la prueba para demostrar que el despido se llevo acabo por justa causa.

Además, reiteró que la infracción 107, bajo la cual el Hospital fundamentó su despido, requería que ocurrieran amonestaciones y suspensiones, sin embargo, dentro de los 13 años que laboró para el Hospital nunca fue suspendida, y así, fue admitido por el Hospital en el Requerimiento de admisiones[12] cursado. Así mismo, indicó

que en sus Evaluaciones anuales de ejecutorias siempre había obtenido calificaciones sobresalientes y, a tales efectos, cuestionó que, si su historial y desempeño eran tan deficientes que ameritaban el despido, “¿por qué

entonces sus evaluaciones anuales eran consistentemente excelentes, y no fue suspendida ni una sola ocasión en trece (13) años?. En consecuencia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR