Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Abril de 2021, número de resolución KLCE202001091

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202001091
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución30 de Abril de 2021

LEXTA20210430-018 - El Pueblo De PR v. Derek Ariel Cordero Figueroa

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

EL PUEBLO DE
PUERTO RICO
RECURRIDO
Vs.
DEREK ARIEL CORDERO FIGUEROA
RECURRENTE
KLCE202001091
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez Caso Núm.: ISCR201600860 (202) Sobre: ART. 241 CP (MENOS GRAVE)

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Juez Brignoni Mártir y la Juez Grana Martínez.

Brignoni Mártir, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2021.

Derek Ariel Cordero Figueroa (en adelante señor Cordero o peticionario)

presentó un Certiorari criminal en el que nos solicita que revoquemos una Resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez (en adelante TPI). Mediante el aludido dictamen se declaró No Ha Lugar su solicitud para que se ordenara la devolución de las fotografías y huellas dactilares que le fueron tomadas durante le proceso criminal llevado en su contra.

Por los fundamentos que expondremos a continuación denegamos la expedición del auto solicitado.

I.

Al señor Cordero Figueroa se le imputó una violación al Art. 168 del Código Penal de Puerto Rico, 33 LPRA sec. 5234 (grabación ilegal de imágenes), en grado de tentativa. Se le acusó de introducir un teléfono celular, con equipo de video y audio, por la ventana del baño del apartamento de la perjudicada mientras ésta se bañaba, con el propósito de grabarla o tomarle fotos. Luego de varios trámites procesales, las partes alcanzaron una alegación preacordada, por lo que el peticionario se declaró culpable de cometer el delito menos grave tipificado en el Art. 241 del Código Penal de Puerto Rico, 33 LPRA sec. 5331 (alteración a la paz). Aceptada la alegación, el TPI emitió Sentencia condenando al peticionario a una pena de seis (6) meses de cárcel y al pago de un comprobante de $100.00 de la pena especial. A su vez, se ordenó la suspensión de la sentencia, quedando el señor Cordero bajo la custodia legal del tribunal bajo ciertas condiciones hasta la expiración del periodo máximo de su sentencia.

Cumplida la condena impuesta, el señor Cordero presentó una Moción urgente solicitando orden para devolución de documentos. En ésta solicitó que se le ordenara a la policía de Puerto Rico la devolución de los documentos recopilados durante el proceso criminal antes mencionado, incluyendo sus huellas dactilares y las fotografías que le fueron tomadas. Según sostuvo, le asiste el derecho a solicitar la devolución toda vez que se declaró culpable de un delito menos grave y cumplió la sentencia impuesta. Alegó que no había podido obtener un empleo con en el gobierno federal puesto que al realizar una investigación sobre su persona (background check), aparecen sus huellas dactilares y sus fotografías. Por su parte, el Ministerio Público se opuso a la solicitud del señor Cordero pues según adujo, el Art. 4 de la Ley Núm. 45 de 1 de junio de 1983,[1] infra, no provee para la devolución de huellas dactilares y fotografías a quienes como el peticionario se han declarado culpable del delito imputado. Examinada la posición de ambas partes el TPI emitió la Resolución recurrida declarando No Ha Lugar la solicitud del peticionario.

En desacuerdo con la determinación anterior el señor Cordero presentó una Moción en solicitud de reconsideración. Sostuvo que tanto la negativa del Estado de devolver los documentos solicitados, así como la aplicación del Art.

4 de la Ley Núm. 45 de 1...

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