Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Abril de 2021, número de resolución KLCE202100293

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202100293
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución30 de Abril de 2021

LEXTA20210430-029 - Sharonly Peña Olmeda v. Ana Cristina Garcia Cintron Y Otros

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XI

SHARONLY PEÑA OLMEDA
Recurrida
v.
ANA CRISTINA GARCÍA CINTRÓN Y OTROS
Peticionarios
KLCE202100293
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas Caso Núm.: CG2018CV03317 (704) Sobre: Daños y Otros

Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, la Jueza Soroeta Kodesh y el Juez Rodríguez Flores

Soroeta Kodesh, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2021.

Comparece ante nos la Sra. Ana Cristina García Cintrón (en adelante, la peticionaria) mediante un recurso de certiorari presentado el 18 de marzo de 2021. Solicita que revisemos una Orden emitida el 5 de marzo de 2021 y notificada el 8 de marzo de 2021 por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI), Sala de Caguas.

Por medio del dictamen recurrido, el TPI declaró No Ha Lugar una solicitud de desestimación interpuesta por la peticionaria y para que se ventilara el caso bajo un procedimiento ordinario.

Por los fundamentos que expresamos a continuación, se desestima el recurso de certiorari de epígrafe por falta de jurisdicción.

I.

El 24 de diciembre de 2018, la Sra. Sharonly Peña Olmeda (en adelante, la recurrida) incoó una Querella sobre represalias, despido injustificado, infracción a la Ley Núm. 45 de 1935, libelo, difamación e intervención torticera, al amparo del procedimiento sumario provisto por la Ley Núm. 2 de 12 de octubre de 1961, según enmendada, 32 LPRA sec. 3118 et seq., conocida como la Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales (en adelante, Ley Núm.

2). Subsecuentemente, el 1 de febrero de 2019, el coquerellado, Colegio de Profesionales de la Enfermería de Puerto Rico (en adelante, CPEPR) y la peticionaria presentaron una Comparecencia Especial Conjunta Moción Solicitando Desestimación.

Por su parte, el 7 de marzo de 2019, la recurrida instó una Oposición a Solicitud de Desestimación. A su vez, el 8 de marzo de 2019, la recurrida interpuso una Solicitud de Anotación de Rebeldía y de Señalamiento de Vista de Daños. Explicó que los coquerellados, el CPEPR y la peticionaria, no formularon una alegación responsiva dentro del término que concede la Ley Núm.

2, supra, por lo cual procedía la anotación de rebeldía y el señalamiento de una vista de daños. Así pues, el 13 de marzo de 2019, el foro primario dictó y notificó una Orden en la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de desestimación instada por las partes coquerelladas. Asimismo, en igual fecha, 13 de marzo de 2019, el foro recurrido dictó y notificó otra Orden en la que declaró No Ha Lugar la solicitud de anotación de rebeldía de la recurrida.

Inconforme con el resultado, el 25 de marzo de 2019, la recurrida presentó un recurso de certiorari ante este Tribunal (KLCE201900387). En apretada síntesis, solicitó la revisión de la Orden emitida por el TPI en la que denegó

su petitorio de anotación de rebeldía.

Por otro lado, el 28 de marzo de 2019, el CPEPR y la peticionaria interpusieron una Moción de Reconsideración, Nulidad (R-49.2) de Resolución (Falta de Causa de Acción y Cosa Juzgada) Solicitud de Determinaciones de Hechos y de Derechos Adicionales. En respuesta, el 16 de abril de 2019, la recurrida incoó una Oposición a Solicitud de Reconsideración por Improcedente Bajo la Ley Núm. 2 de 1961. Así las cosas, el 22 de abril de 2019, notificada el 23 de abril de 2019, el foro a quo dictó una Orden en la que declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración de las coquerelladas.

El 31 de mayo de 2019, notificada el 3 de junio de 2019, otro Panel de este Tribunal dictó una Sentencia en la cual expidió el auto de certiorari solicitado y revocó el dictamen recurrido (KLCE201900387). Cónsono con lo anterior, ordenó la anotación de rebeldía a las coquerelladas de epígrafe, incluida la aquí peticionaria. Insatisfechas con dicho curso decisorio, las coquerelladas solicitaron reconsideración, la cual fue denegada mediante una Resolución dictada el 18 de junio de 2019 y notificada el 19 de junio de 2019. Inconformes aun, el 18 de julio de 2019, las coquerelladas de epígrafe presentaron un recurso de certiorari ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico. El 11 de octubre de 2019, notificada el 15 de octubre de 2019, el Tribunal Supremo dictó una Resolución en la que denegó la solicitud de las coquerelladas por falta de jurisdicción.

Continuados los procedimientos ante el foro primario, el 26 de noviembre de 2019, la recurrida incoó una Solicitud de Vista en Rebeldía. Atendida la aludida Solicitud, el 27 de noviembre de 2019, notificada el 4 de diciembre de 2019, el TPI señaló la celebración de la vista en rebeldía para el 18 de marzo de 2020. Por su parte, el 19 de febrero de 2020, las coquerelladas presentaron una Urgente Moción Conjunta para que se Levante Rebeldía que No Cumple con Regla 45; Convierta Procedimiento a Ordinario, Ordene Contestar Interrogatorio y Celebre Vista Evidenciaria el 18 de marzo de 2020. La recurrida se opuso por conducto de la presentación, el 5 de marzo de 2020, de una Oposición a Urgente Moción Conjunta para que se Levante Rebeldía que No Cumple con Regla 45; Convierta Procedimiento a Ordinario, Ordene Contestar Interrogatorio y Celebre Vista Evidenciaria el 18 de marzo de 2020.

El 8 de marzo de 2020, notificada el 9 de marzo de 2020, el TPI dictó una Orden en la que declaró No Ha Lugar la Urgente Moción Conjunta interpuesta por las coquerelladas. El 13 de marzo de 2020, las coquerelladas presentaron una Urgente Moción de Suspensión de Vista. Así pues, el 16 de marzo de 2020, notificada el 20 de marzo de 2020, el TPI dictó una Orden en la que señaló la vista en rebeldía para el 2 de julio de 2020, en atención al cierre de operaciones ocasionado por la pandemia del COVID19.

A su vez, el 25 de junio de 2020, las coquerelladas interpusieron una Moción de Transferencia de Vista. El 25 de junio de 2020, notificada el 26 de junio de 2020, el foro recurrido dictó una Orden en la que dejó sin efecto la vista señalada para el 2 de julio de 2020. Además, señaló una vista a celebrarse el 24 de agosto de 2020. El 3 de julio de...

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