Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Abril de 2021, número de resolución KLRA202100007

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA202100007
Tipo de recursoKLRA
Fecha de Resolución30 de Abril de 2021

LEXTA20210430-045 - Sergio J. Lugo Vazquez v. Junta De Libertad bajo Palabra

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL I (DJ-2019-187E)

SERGIO J. LUGO VAZQUEZ
Recurrente
v.
JUNTA DE LIBERTAD
BAJO PALABRA
Recurrido
KLRA202100007
Revisión Administrativa procedente de la Junta de Libertad Bajo Palabra Caso Número.: 139576 Confinado Número: B705-48701 Sobre: No conceder privilegio de libertad bajo palabra

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Pagán Ocasio, el Juez Vázquez Santisteban y la Jueza Reyes Berríos.

Vázquez Santisteban, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 30 de abril de 2021.

El miembro de la población correccional (MPC) Sergio J. Lugo Vázquez (Recurrente) presentó recurso de revisión judicial respecto a la Resolución dictada el 24 de noviembre de 2020 por la Junta de Libertad Bajo Palabra (JLBP)

mediante la cual se denegó concederle al recurrente el privilegio de libertad bajo palabra.

La JLBP no compareció, ello a pesar de solicitar prórroga para presentar su alegato. Expirada la prórroga sin someter su alegato en oposición, dimos por sometido el recurso y procedemos a resolverlo al tenor de los fundamentos que más adelante esbozamos.

Luego de cuidadosamente analizar el marco fáctico-jurídico, concluimos que erró la JLBP al emitir su Resolución, por lo cual, la revocamos y devolvemos el asunto al Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR) para que en 10 días o menos emita un nuevo informe en el cual se incluya la información pertinente tocante a la vivienda del recurrente y la distancia o cercanía de esta respecto a la residencia de las víctimas. Ello establecido, la JLBP tendrá cinco (5) días para emitir su nueva Resolución respecto a la libertad bajo palabra del recurrente.

I

Para una mejor compresión del marco fáctico-procesal del caso del recurrente, a continuación consideramos a bien referirnos a las expresiones consignadas por la JLBP en sus distintas resoluciones.

En la Resolución dictada el 20 de noviembre de 2020, notificada el 24 del mismo mes, la JLBP expresó lo siguiente:

El 21 de julio de 2020, la JLBP emitió Resolución posponiendo la determinación de conceder o no el privilegio de libertad bajo palabra al peticionario de epígrafe. Se ordenó al Departamento de Corrección y Rehabilitación que el peticionario sometiera un nuevo plan de salida en el área de vivienda, ya que la propuesta vivienda para el pueblo de Toa Alta, no es viable por la cercanía de la misma con la vivienda de las partes perjudicadas, deberá ser fuera de la jurisdicción del pueblo de loa Alta.

Transcurrido el término provisto, no se cumplió con la orden emitida por esta Junta en lo relacionado a la corroboración de un nuevo plan de salida en el área de vivienda y que la misma sea fuera de la jurisdicción del pueblo de Toa Alta, donde reside la parte perjudicada.

Conforme con la documentación que obra en el expediente, los informes y evaluaciones referidos por el Departamento de Corrección y Rehabilitación, la Junta llega a las siguientes:

DETERMINACIONES DE HECHOS
  1. Mediante Resolución de Transferir Determinación, emitida por la Junta el 21 de julio de 2020, se le requirió al Departamento de Corrección y Rehabilitación remitir, corroboración plan de salida en el área de vivienda y que la misma sea fuera de la jurisdicción del pueblo de Toa Alta, donde reside la parte perjudicada.

  2. El Peticionario de epígrafe se encuentra cumpliendo su sentencia en el Complejo Correccional Bayamón 501.

  3. El Peticionario cumple una sentencia de catorce {14} años, Robo, {3 casos}, Infracción al Artículo 5.15 {3casos}, 5.04 y 5.04 {modalidad de Armas Neumáticas {neumática}.

  4. Transcurrido el término otorgado, no se ha recibido en la Junta, corroboración plan de salida en el área vivienda.[1]

    (subrayado nuestro)

    Anteriormente, el 13 de mayo de 2020 la JLBP había emitido una Resolución Informe del Oficial Examinador, la cual no le fue notificada al recurrente, y en la que se dispuso lo siguiente:

    El Peticionario cumple sentencia total de catorce {14}

    años, por Robo e Infracción al Artículo 5.04, 5.04 {Modalidad de Arma Neumática} y 5.15 de la Ley de Armas. Cumple su sentencia tentativamente el 28 de mayo de 2023. La Junta adquirió jurisdicción para considerar a la parte peticionaria, para el beneficio del privilegio de Libertad Bajo Palabra el 4 de diciembre de 2017. El referido se encuentra en el Complejo Correccional Bayamón 501.

    Conforme a la evaluación de los autos, testimonios ofrecidos, del examen de los informes, evaluaciones y expedientes referidos por la Administración de Corrección, la Junta llega a las siguientes:

    DETERMINACIONES DE HECHOS
  5. Al momento de la evaluación del expediente surge que el peticionario, no cuenta con casos ante los tribunales, denuncias o querellas institucionales pendientes.

  6. La parte Peticionaria, ha demostrado tener un plan de salida estructurado en las áreas de Vivienda, empleo y amigo consejero, de acuerdo a los Informes de Libertad Bajo Palabra con fecha del 31 de julio de 2019.

  7. El Peticionario cuenta con cuarto año de escuela superior.

  8. El Peticionario no cuenta con historial de Antecedentes Penales.

  9. Se encuentra en Custodia mínima desde el 19 de julio de 2016.

  10. El Peticionario completó tratamiento de Drogas y Alcohol y la fecha de la misma fue el 19 de enero de 2016.

  11. Completó tratamiento del Negociado de Rehabilitación y Tratamiento {NRT} y la fecha del mismo 22 de mayo de 2018.[2]

    A raíz de lo antecedente, la JLBP concluyó lo siguiente:

    El Peticionario ha demostrado con sus logros, comportamiento y ajustes institucionales el grado de rehabilitación obtenido hasta el presente.

    Deberá demostrar ese deseo e interés de rehabilitarse, haciendo buen uso de este privilegio, reconociéndolo como una oportunidad y aprovechar la misma para no reincidir.[3]

    La Junta concluye, que el referido, reúne los requisitos para darle la oportunidad de beneficiarse del Privilegio de Libertad Bajo Palabra, sujeto a unas condiciones específicas recogidas en un documento que se conoce con el nombre de Mandato y que el peticionario una vez liberado, deberá CUMPLIR para poder permanecer en libertad bajo palabra y continuar con su proceso de rehabilitación. El liberado queda advertido por la Junta que el incumplimiento de las condiciones que se le impongan conllevará el inicio del proceso de revocación.

    En mérito de lo previamente expresado y según las disposiciones de la Ley Número 118, de 22 de julio de 1974, según enmendada, y el Reglamento de la Junta promulgado a su amparo, se emite la siguiente:

    ORDEN

    Se Concede el Privilegio de Libertad Bajo Palabra a la parte peticionaria, sujeto al cumplimiento estricto de las condiciones que se incluyen en su Mandato de Libertad Bajo Palabra. Se añaden las siguientes condiciones:

    CONDICION NUMERO 16: EL LIBERADO SERA SOMETIDO A SUPERVISIÓN INTENSA Y CONTINUA EN EL CAMPO MIENTRAS SE BENEFICIE DEL PRIVILEGIO DE LIBERTAD BAJO PALABRA. […]

    CONDICION NUMERO 18: EL LIBERADO, MIENTRAS SE BENEFICIE DEL PRIVILEGIO, NO PODRÁ BAJO NINGUNA CIRCUNSTANCIA, TENER RELACION O CONTACTO CON LOS PERJUDICADOS Y SUS FAMILIARES NI ACUDIR AL LUGAR DONDE ESTOS RESIDEN Y TRABAJEN. A SU VEZ, EN UN TERMINO NO MAYOR DE 45 DIAS DE LA CONCESION DEL PRIVILEGIO, DEBERÁ PRESENTAR ANTE SU TECNICO A CARGO DE SU SUPERVISION, AL AMIGO CONSEJERO Y OFERTA DE EMPLEO.[4]

    El 3 de julio de 2020 la JLBP emitió su Resolución, Informe del Oficial Examinador, en la cual dispuso lo siguiente:

    El presente caso fue evaluado por la Junta de Libertad Bajo Palabra el 10 de SEPTIEMBRE de 2019 con fecha de reconsideración para el mes de NOVIEMBRE DE 2020.

    Evaluado el expediente nos percatamos que no se cuenta con la siguiente información la cual es necesaria para poder tomar una determinación en el caso de marras.

    1) Informe de Libertad Bajo Palabra completo.

    2) Informe Breve de corroboración del plan de salida.

    3) Informe de Ajuste y Progreso.

    4) Muestra del ADN conformé la Ley Número 175 del 24 de julio de 1998, según enmendada.

    5) Evaluación actualizada del Negociado de Rehabilitación y Tratamiento.

    6) Certificación de finalización de tratamiento contra la Adicción.

    7) Cualquier otra información requerida (favor de especificar).

    SE REQUIERE QUE EL PETICIONARIO SOMETA UN NUEVO PLAN DE SALIDA EN LA AREA DE VIVIENDA, YA QUE LA VIVIENDA PROPUESTA PARA EL PUEBLO DE TOA ALTA NO ES VIABLE POR LA CERCANIA QUE TIENE LA MISMA CON LA VIVIENDA DE LAS PARTES PERJUDICADAS, DEBERA SER FUERA DE LA JURISDICCION DEL PUEBLO DE TOA ALTA.

    Tomando en consideración que el 12 de marzo de 2020, la Gobernadora de Puerto Rico, Honorable Wanda Vázquez Garced, decretó un estado de emergencia por la amenaza sanitaria que representó la pandemia mundial por la propagación de COVID-19 (coronavirus) y el 15 de marzo de 2020, fuera emitida la Orden Ejecutiva Número 2020-023 en la cual se decretó el cierre y la determinación de un toque de queda que aplica a entes gubernamentales y privados, siendo reafirmada las mismas directrices en las subsiguientes Órdenes Ejecutivas Números 2020-029 y 2020-033; la Junta de Libertad Bajo Palabra bajo estas razones se fundamenta y determina que en consideración al mejor interés del Peticionario POSPONER la evaluación del presente caso para el mes de OCTUBRE de 2020.

    Todo esto a los fines de que el Departamento de Corrección y Rehabilitación y sus dependencias (Programa de Comunidad y/o Instituciones Correccional...

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