Sentencia de Tribunal Apelativo de 4 de Mayo de 2021, número de resolución KLAN202100020

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202100020
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2021

LEXTA20210504-006 - Cooperativa De Ahorro v. Miguel Angel Collazo Vega Demandado Jose Rafael Berdecia Nazario Demandado-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X

COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO LA REGLA DE ORO
Demandante-Apelada
V.
MIGUEL ANGEL COLLAZO VEGA
Demandado
JOSE RAFAEL BERDECIA NAZARIO
Demandado-Apelante
KLAN202100020
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Caso Núm.: D CM2015-1595 Sobre: Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidenta; la Juez Ortiz Flores, la Juez Lebrón Nieves y el Juez Ronda Del Toro.

Ronda Del Toro, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 4 de mayo de 2021.

Comparece ante nos mediante este recurso de apelación radicado el 12 de enero de 2021, el señor José Rafael Berdecía Navarro (en adelante apelante o Sr.

Berdecía) y nos solicita que revisemos la Sentencia Sumaria emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (en adelante TPI) el 22 de junio de 2020 y notificada el 30 de junio de 2020. Consecuentemente, virtud del referido dictamen el Sr. Berdecía presentó una moción de reconsideración la cual fue declarada no ha lugar mediante Resolución emitida el 15 de diciembre de 2020, y notificada el 21 de diciembre de 2020.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, revocamos la determinación recurrida.

I

Según surge del expediente ante nuestra consideración, el 24 de septiembre de 2014 la Cooperativa de Ahorro y Crédito La Regla de Oro (en adelante la Cooperativa o parte apelada) presentó ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Cabo Rojo[1], una demanda en cobro de dinero en contra del señor Miguel Ángel Collazo Vega, como deudor principal, y contra el señor José Rafael Berdecía Nazario, como codeudor, por razón de un préstamo personal por la suma de cinco mil dólares $5,000.00 para la compra de un vehículo usado. De la demanda se desprende que, a su vez, suscribieron un pagaré el 29 de junio de 2013 a favor de la Cooperativa[2]. Esta última indicó que la parte demandada incumplió con el contrato de préstamo principal por haber dejado de pagar las mensualidades vencidas, por lo que la totalidad de la deuda vencida era ascendente a $4,839.37, por concepto de principal, $839.13 por concepto de recargos acumulados para un total adeudado de $5,678.50, además del 35% del total de la reclamación judicial, es decir $1,987.48 para el pago de costas, gastos y honorarios de abogados. También adujo la Cooperativa que la deuda por $5,678.50 se encontraba líquida, vencida, exigible y que esta de manera continua devenga un interés anual de 17.45%, pactado como recargo hasta que la obligación se satisfaga. Así pues, la parte demandante alegó que en múltiples ocasiones intentó reclamar extrajudicialmente el pago de la cuantía adeudada, a lo cual la parte demandada hizo caso omiso.

Cónsono con lo establecido y pactado en el pagaré sobre préstamos a plazos[3], la obligación constituida conllevaba un pago mensual de $125.48 por sesenta (60) meses, que sería acreditado al pago del principal y a los intereses de la deuda, a una tasa del 17.45%; además, debía la parte demandada realizar al finalizar un pago por $125.11. En consecuencia, la amortización de la deuda ascendería a $7,653,91 de los cuales $2,653.91 corresponderían a intereses. Por ello, como parte del trámite procesal, el 18 de noviembre de 2014 el Tribunal de Primera Instancia emitió la Orden para que se llevara a cabo el emplazamiento por edicto del Sr. Miguel Ángel Collazo Vega, el cual fue expedido por Secretaría el 14 de enero de 2015 y publicado en la edición del 23 de enero de 2015 del Periódico El Vocero de Puerto Rico. Por otro lado, el emplazamiento del Sr. Berdecía fue expedido el 14 de enero de 2015 y diligenciado el 17 de febrero de 2015.

No obstante, luego de varios trámites extrajudiciales y con el propósito de finalizar la controversia, el 12 de marzo de 2015, la parte demandante y el codemandado Miguel Ángel Collazo Vega suscribieron un Acuerdo por Estipulación como alternativa de pago para satisfacer la deuda objeto de esta reclamación[4]. A tales efectos, del acuerdo se desprende que el Sr. Collazo se comprometió a realizar (12)

pagos por la cantidad de ciento veinte y cinco dólares ($125.00) cada uno, pagaderos en o antes de los días veinte y ocho (28) de cada mes, a partir del 28 de febrero de 2015 hasta el 28 de enero de 2016. En consecuencia, los pagos serían acreditados a la deuda de la siguiente manera: “cien dólares ($100.00) a la deuda y veinticinco dólares ($25.00) por concepto de gastos legales”[5].

Cabe destacar que la Cooperativa estableció que a través del acuerdo pactado no se configuraban los elementos de una novación del pagaré original. Este acuerdo fue presentado en el Tribunal el 28 de abril de 2015, a través de un escrito titulado Moción Acreditando Emplazamiento por Edicto, Incluyendo Acuerdo de Estipulación, y Solicitud de Sentencia Parcial. De esta forma, el foro primario emitió una Orden el 28 de julio de 2015, notificada el 21 de septiembre de 2015, en virtud de la cual expresó que no dictaría sentencia hasta que el codemandado expusiera sus argumentos. Por ello, le concedió treinta días, y además, le requirió que incluyera sus argumentos con relación a si había ocurrido o no una novación de la obligación original.

Posteriormente, compareció la Cooperativa mediante una moción para que se anotara rebeldía al Sr. Berdecía, esto debido a que no había contestado la Demanda y según la parte demandante, el término para realizarlo había caducado, bajo el fundamento de la Regla 45.2(a) de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 45.2(a)[6]. Consecuentemente, el Sr. Berdecía presentó una moción en oposición a la anotación en rebeldía y solicitó un término improrrogable de diez (10) días para contestar la demanda o la desestimación y archivo de esta por el alegado diligenciamiento tardío del emplazamiento. El foro primario declaró no ha lugar la solicitud de desestimación el 26 de mayo de 2016. Por su parte, la Cooperativa sometió su oposición con relación a la moción de desestimación[7], a lo cual el apelante presentó una réplica a esta última[8]. Por todo lo cual, luego de examinado por el Tribunal de Primera Instancia las mociones de ambas partes, este emitió una Resolución el 8 de agosto de 2016, en virtud de la cual le concedió veinte (20) días improrrogables para contestar la demanda, y declaró no ha lugar la moción de desestimación presentada por el Sr.

Berdecía, por los siguientes fundamentos[9]:

Primero, surge del expediente que aun cuando la demanda fue presentada el 24 de septiembre de 2014, el emplazamiento contra el codemandado José Rafael Berdecía Nazario fue expedido el 14 de enero de 2015 y conforme a sus argumentos fue diligenciado el 17 de febrero de 2015, o sea [sic] treinta y cuatro (34) días después de ser expedido. Segundo, en cuanto a la solicitud de desestimación por inactividad, surge del expediente que fue el codemandado quien solicitó el traslado del caso para el Tribunal Superior, Sala de Bayamón y esto provocó la inactividad del caso.

A tenor con lo anterior, el apelante presentó el 30 de agosto de 2016 una moción de reconsideración parcial, la cual fue declarada no ha lugar el 7 de septiembre de 2016 y notificada el 19 de septiembre de 2016. A través de esta, el Sr. Berdecía argumentó que el término de ciento veinte días para llevar a cabo el diligenciamiento debía computarse desde la fecha de la presentación de la demanda; y que, ante la inacción por parte de Secretaría para emitir los emplazamientos, era la parte demandante quien tenía la responsabilidad de solicitar una oportuna solicitud de prórroga para la expedición de estos[10]. A esos fines, el apelante presentó

su contestación a la demanda el 27 de septiembre de 2016, en virtud de la cual solicitó la desestimación de la demanda[11]. Posteriormente, el 24 de octubre de 2016, le cursó a la parte demandante un primer pliego de interrogatorio y requerimiento de documentos[12]; y un requerimiento de admisiones[13].

Asimismo, la Cooperativa, por su parte, presentó una moción de sentencia sumaria mediante la cual, en síntesis, adujo que la deuda estaba líquida, vencida y exigible; y que según la Regla 6.2 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 6.2, el demandante no presentó en su contestación a la demanda sus defensas, por lo que las alegaciones contenidas en la demanda y en la declaración jurada permanecían incontrovertidas.

Luego de varias incidencias procesales, el Tribunal de Primera Instancia declaró ha lugar la Moción de Sentencia Sumaria a favor de la parte demandante, y a su vez, realizó las siguientes determinaciones de hechos[14]:

1.

La Parte Demandada recibió un préstamo personal por la cantidad de $5,000.00 por el cual suscribió un pagaré el 29 de junio de 2013, a favor de la demandante, la Cooperativa de Ahorro y Crédito La Regla de Oro.

2.

La Parte Demandante es dueña y tenedora de buena fe del referido pagaré, al cual se hace referencia en la Demanda.

3.

La Parte Demandada ha incumplido dicho contrato de préstamo por haber dejado de pagar las mensualidades vencidas, por lo que la Parte Demandante ha declarado la totalidad de la deuda vencida, ascendente a $4,839.37, por concepto de balance principal, más $839.13, por concepto de intereses y recargos acumulados, para un total adeudado de $5,678.50. Además, se solicitó la cantidad pactada del 35% del total de la reclamación judicial, osea $1,987.48, para el pago de costas, gastos y honorarios de abogados.

4.

El principal de la deuda se encuentra líquida, vencida y exigible, además, y continúa devengando intereses pactados del préstamo, a razón del 17.45% anual y recargos, por lo cual, dichos intereses seguirán afectando e incrementando la cantidad adeudada hasta que la misma sea satisfecha, a lo cual la Parte Demandante no renunció al radicar la Demanda.

5.

La Parte...

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