Sentencia de Tribunal Apelativo de 5 de Mayo de 2021, número de resolución KLCE202100203

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202100203
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2021

LEXTA20210505-005 - El Pueblo De PR v. Victor M. Garcia Benitez

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VII

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
RECURRIDO
V.
VÍCTOR M. GARCÍA BENÍTEZ
PETICIONARIO
KLCE202100203 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao Caso Número: HSCR201700371 al HSCR201700386 Sobre: ART. 93 (A) CP TENT. ART. 93 (CP) ART. 5.04, 5.07 y 5.15 LA ART. 244 CP

Panel integrado por su presidenta; la Juez Ortiz Flores, el Juez Ramos Torres y el Juez Ronda Del Toro

Ronda Del Toro, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 5 de mayo de 2021.

Víctor M. García Benítez (peticionario o García Benítez) acude ante nosotros, solicita que revoquemos una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de Humacao, el 25 de enero de 2021. Mediante esta el TPI, denegó la Solicitud de Nuevo Juicio presentada por García Benítez.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, denegamos la expedición del auto de certiorari.

I.

Contra el señor García Benítez se presentaron cargos de asesinato en primer grado, Artículo 93(a) del Código Penal, infracciones a la Ley 404 de Armas y violación al artículo 244 del Código Penal. El 14 de agosto de 2017 el acusado renunció al derecho al juicio por jurado, para lo cual suscribió y firmó, bajo juramento, el documento Renuncia al Derecho a Juicio por Jurado[1].

En lo aquí atinente el documento indicaba:

3.

Antes de suscribir este documento mi representación legal me orientó sobre mis derechos y me ha explicado, a mi satisfacción, lo que constituye el derecho a Juicio por Jurado y así mismo me ha explicado lo que es un juicio por Tribunal de Derecho.

9. Estoy consciente que, para que el Jurado pueda rendir un veredicto válido, sea de culpable o no culpable, tiene que ser por mayoría de nueve (9) o más de las doce (12) personas que componen el mismo.

16.

Después de todo lo expresado, confirmo mi renuncia al derecho a un juicio por jurado e insisto en que se vea mi caso por Tribunal de Derecho.

Según requerido, el juicio se celebró por Tribunal de Derecho. El 5 de marzo de 2019 el Tribunal dictó sentencia por los cargos imputados. En desacuerdo, García Benítez acudió a este Tribunal de Apelaciones en la causa asignada al KLAN201900313, a la que se le consolidaron otros casos. Mientras estaba el asunto pendiente, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos emitió su opinión en Ramos v. Louisiana, 140 S. Ct. 1390, 590 US ____ (2020), el cual dispuso que el juicio por jurado, en un caso criminal, debía ser por unanimidad. Tras ello, el peticionario interpuso ante el Tribunal de Apelaciones, una Moción de Nuevo Juicio ante el Tribunal de Primera Instancia, a los fines de presentar estos planteamientos ante el foro de origen.

Atendida la solicitud, el 17 de septiembre de 2020, el panel a cargo autorizó

al peticionario a presentar ante el TPI su solicitud de nuevo juicio.

Así

las cosas, el 16 de octubre de 2020 García Benítez acudió al TPI mediante Solicitud para la anulación de las sentencias condenatorias bajo las disposiciones de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal y de nuevo juicio. En síntesis, arguyó que, en el proceso judicial seguido en su contra, renunció al derecho que le asistía de ser juzgado ante jurado.

Para ello, firmó el documento de renuncia al jurado, luego de que el Tribunal le hiciera las advertencias de rigor, a los fines de determinar si había mediado una renuncia voluntaria y con conocimiento de causa de su derecho a ser juzgado por un jurado. Indicó que el tribunal le instruyó sobre el derecho a ser juzgado por un jurado compuesto por doce ciudadanos quienes deberían rendir un veredicto por mayoría. Sostuvo que en ese momento el ordenamiento jurídico disponía que los veredictos se podrían rendir por mayoría de votos, en el cual deberían concurrir no menos de nueve.[2] No obstante ello, el 20 de abril de 2020, el Tribunal Supremo norteamericano resolvió el caso de Ramos v. Louisiana, supra, que dispuso el derecho constitucional a un veredicto unánime como derecho fundamental. Esta norma fue acogida por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en Pueblo v. Torres Rivera, 2020 TSPR 42.

Sostuvo que los derechos fundamentales pueden ser renunciados cuando se realiza de forma voluntaria, consciente e inteligente. Indicó que, al momento de renunciar a su derecho a ser juzgado por jurado, se apercibió de su derecho a que un jurado determinase su culpabilidad por mayoría. No obstante, arguyó que dicha renuncia no puede considerarse válida, pues era contraria a derecho, ya que, en nuestra jurisdicción, el jurado debía llegar al veredicto de culpabilidad solo por unanimidad. Por tanto, al ser el apercibimiento erróneo, vició de nulidad la renuncia al derecho a un juicio por jurado. Ante ello, sostuvo que la sentencia era nula por ser contraria a la Constitución.[3]

El Ministerio Público presentó su Oposición a Solicitud de Nuevo Juicio. Adujo que el juicio contra los acusados se llevó a cabo por Tribunal de Derecho, luego de que estos renunciaran libre, voluntariamente y sin coacción a que el juicio fuera por jurado. Alegó que la orientación que recibieron sobre su derecho constitucional a la elección de un jurado fue la contemplada en el estado de derecho vigente para ese entonces, que reconocía como válido un veredicto de culpabilidad por mayoría (9 a 3, 10 a 2 u 11 a 1) al igual que uno unánime. Indicó que el recurrente fundó su petición en lo resuelto en Ramos v. Louisiana, supra, más esta no aplica pues el caso no se trata de un veredicto no unánime, sino por uno juzgado por el Tribunal de Derecho, lo cual es incapaz de ofender la nueva pauta constitucional. Sostuvo que el derecho a juicio por jurado es renunciable, tal como lo pregona la Regla 111 de Procedimiento Criminal, 32 LPRA Ap. II. Indicó, además, que el Tribunal Supremo de los Estados Unidos ha resuelto que el hecho de que una persona haya sido juzgada por un tribunal de derecho en vez de un jurado, no es una deficiencia procesal fundamental que justifique anular un proceso válido.

Trabada la controversia, el 25 de enero de 2021, notificada el 27 de enero de 2021, el foro primario emitió una Resolución mediante la cual denegó la solicitud de nuevo juicio presentada por el peticionario.

En desacuerdo, el 24 de febrero de 2021, peticionario presentó el auto de certiorari que atendemos. Alegó que,

Cometió

error el Tribunal de Primera Instancia al denegar las solicitudes del peticionario para la anulación de las sentencias condenatorias y la celebración de nuevo juicio bajo las disposiciones de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 192.1, por estar basadas las sentencias condenatorias en una renuncia al jurado viciada de nulidad.

El Pueblo de Puerto Rico compareció mediante Escrito en Cumplimiento de Orden. Con el...

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