Sentencia de Tribunal Apelativo de 6 de Mayo de 2021, número de resolución KLCE202100156

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202100156
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2021

LEXTA20210506-005 -

Amneriz Medina Hernandez v. Carlos Santos Vazquez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

Panel IV

AMNERIZ MEDINA HERNÁNDEZ
Recurrido
v.
CARLOS SANTOS VÁZQUEZ
Peticionario
KLCE202100156
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Toa Alta en Toa Baja Caso Núm: BYL24562020-00493 Sobre: Orden de Protección

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rivera Torres y la Jueza Santiago Calderón

Santiago Calderón, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 6 de mayo de 2021.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, el señor Carlos Santos Vázquez (peticionario) mediante el presente auto de certiorari. Nos solicita que revisemos la orden de protección expedida en su contra, el 15 de enero de 2020[1], por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Toa Baja (TPI). La misma fue expedida al amparo de la Ley Núm. 246 del 16 de diciembre de 2011, conocida como la Ley para la Seguridad, Bienestar y Protección de Menores[2], (Ley 246), por un término de cuatro meses.

I.

El presente caso tiene su génesis el 24 de agosto de 2020, cuando la señora Amneriz Medina Hernández (recurrida)

solicitó una orden de protección ex parte[3] contra el peticionario, al amparo de la Ley 246[4]. En su solicitud alegó que los menores habían llegado de la visita con su padre con hematomas en el cuerpo. El TPI expidió la orden de protección solicitada por un término a vencer el mismo día señalado para la vista en sus méritos, el 9 de noviembre de 2020.

Finalmente, la audiencia se celebró el 15 de enero de 2021[5].

El día de la vista, la Trabajadora Social del Departamento de la Familia, Maritza Rivera Ortiz, presentó ante el TPI un Informe Social Confidencial. Por su parte, el peticionario propuso que se dejara sin efecto la orden de protección ex parte y se reiniciaran las relaciones paternofiliales dentro de un proceso terapéutico a través de una entidad privada[6]. Sin embargo, su petición no fue considerada. El foro a quo le ordenó al Departamento de la Familia realizar las gestiones conducentes a restablecer las relaciones paternofiliales supervisadas.

Concluido el señalamiento, el TPI emitió un pronunciamiento mediante el cual extendió la orden de protección. En lo pertinente, expuso lo siguiente:

15 de enero de 2021.

Se refirió a la Oficina Local de Rio Piedras I para evaluar recomendación de relaciones paterno filiales supervisadas. Peticionado propuso utilizar el Instituto Familiar para agudizar procedimiento.

En virtud de lo anterior, el TPI extendió la orden de protección solicitada por un término de cuatro (4) meses.

Inconforme, el peticionario comparece ante nos mediante el presente auto de certiorari. Señala la comisión del siguiente error por parte del TPI:

ERRÓ Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN EL TPI AL EMITIR UNA ORDEN DE PROTECCIÓN AL AMPARO DE LA LEY 246 DE 2011 SIN CELEBRAR UNA VISTA EN SU FONDO NI RECIBIR PRUEBA ALGUNA EN VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO DE LEY.

Sin la comparecencia de la parte recurrida y habiendo transcurrido el término reglamentario, este tribunal está

presto a resolver la petición de Certiorari.

II.

-A-

El auto de certiorari es un recurso procesal discrecional y extraordinario mediante el cual un tribunal de mayor jerarquía puede rectificar errores jurídicos en el ámbito de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil[7]

y conforme a los criterios que dispone la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones[8]. Nuestro ordenamiento judicial ha establecido que un tribunal revisor no debe sustituir su criterio por el del foro de instancia, salvo cuando estén presentes circunstancias extraordinarias o indicios de pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto[9].

Esta norma de deferencia también aplica a las decisiones discrecionales de los tribunales de instancia. En cuanto a este particular, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expresado lo siguiente:

No hemos de interferir con los tribunales de instancia en el ejercicio de sus facultades discrecionales, excepto en aquellas situaciones en que se demuestre que este último (1) actuó con prejuicio o parcialidad, (2) incurrió en un craso abuso de discreción, o (3) se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo[10].

En ausencia de tal abuso o de acción prejuiciada, error o parcialidad, no corresponde intervenir con las determinaciones del Tribunal de Primera Instancia[11]. No obstante, la Regla 52.1, supra, faculta nuestra intervención en situaciones determinadas por la norma procesal. En específico establece que:

[…] El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá

revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.

[…]

En armonía con lo anterior, la Regla 40 del del...

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