Sentencia de Tribunal Apelativo de 7 de Mayo de 2021, número de resolución KLCE202100333

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202100333
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2021

LEXTA20210507-001 -

Junta De Planificacion De PR v. Omar R. Ramos Rodriguez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

Panel VI

JUNTA DE PLANIFICACIÓN DE PUERTO RICO
Peticionaria
v.
OMAR R. RAMOS RODRÍGUEZ
Recurrido
KLCE202100333
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Caso Núm. TB2021CV00071 Sobre: Injunction Estatutario contemplado en la Ley Núm. 75 del 24 de junio de 1975, según enmendada, y las disposiciones del Artículo 14.1 de la Ley Núm. 161 del 1 de diciembre de 2009, según enmendada

Panel integrado por su presidenta, la juez Birriel Cardona, el juez Bonilla Ortiz y la jueza Cortés González

Cortés González, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 7 de mayo de 2021.

La Junta de Planificación (Junta), acude a este foro apelativo mediante recurso de Certiorari y nos solicita la revisión de una Orden interlocutoria emitida el 5 de febrero de 2021 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón.

Mediante la referida determinación, y en lo aquí pertinente, el foro juzgador denegó una Moción en Solicitud de Vista presentada por la parte aquí

compareciente al amparo del Artículo 14.1 de la Ley 161-2009.

Tras examinar el recurso y los documentos que conforman el Apéndice que se aneja a éste, resolvemos expedir el auto solicitado y revocar el dictamen interlocutorio, por los fundamentos que pasamos a consignar.

I.

La Junta incoó, el 1 de febrero de 2021, una Demanda de Injunction Estatutario Preliminar y Permanente contra Omar A. Ramos Rodríguez (señor Ramos Rodríguez)

amparada en el Artículo14.1 de la Ley Núm. 161-2009, según enmendada.

Sostuvo que se había presentado una querella ante la Junta de Planificación; y que, luego de llevar a cabo el trámite investigativo correspondiente, el 22 de octubre de 2020, la Junta le notificó al señor Ramos Rodríguez una Notificación de Hallazgos y Orden de Mostrar Causa con las determinaciones de hechos y conclusiones de derecho alcanzadas. Alegó que en tal notificación le advirtió al señor Ramos Rodríguez que, en un término de veinte (20) días, demostrara causa por la cual no debía imponérsele una multa de $3,240.00 por las violaciones señaladas y que, de no mostrar causa, la Junta impondría la multa y procedería a acudir al Tribunal de Primera Instancia a solicitar la demolición de las obras ilegalmente construidas y el cobro de la multa. Arguyó que el señor Ramos Rodríguez nunca contestó.

La Junta expuso que ante el incumplimiento evidente del señor Ramos Rodríguez con las leyes y la reglamentación aplicable, solicita al Tribunal que declarara con lugar el recurso especial estatutario. En virtud de ello, emitiera un interdicto permanente dirigido al señor Ramos Rodríguez, en el cual le ordenara que removiera y/o demoliera las obras de construcción objeto del presente asunto y el pago de $3,240.00 por concepto de la multa impuesta.

El mismo día que presentó la demanda -1 de febrero de 2021- la Junta presentó

también una Moción al Expediente Judicial Solicitando se Expidan los Emplazamientos en Formato Digital y anejó, a dicha moción, el formulario de emplazamiento para que el señor Ramos Rodríguez presentara alegación responsiva a la demanda dentro de treinta (30) días de haberle sido diligenciado el emplazamiento. Ese mismo día, la Junta también presentó Moción en Solicitud de Vista. Adujo que el Artículo 14.1 de la Ley 161-2009, en su parte pertinente, establecía que el Tribunal de Primera Instancia debía celebrar vista dentro de un término no mayor de diez (10) días desde la presentación del recurso y dictar sentencia en un término no mayor de veinte (20) días desde la celebración de la vista. A tono con ello, solicitó al foro primario que señalara una vista a la brevedad posible. Anejó a tal solicitud un formulario de Orden y Citación; y de Mandamiento.

Así las cosas, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Orden en la que declaró Con Lugar la Moción al Expediente Judicial Solicitando se Expidan los Emplazamientos en Forma Digital, y ordenó a Secretaría a expedir los emplazamientos. En cuanto a la Moción en Solicitud de Vista, el foro primario dispuso que estaba consciente de que la demanda había sido presentada a tenor con las disposiciones del Artículo 14.1; que conforme a las alegaciones el término concedido para contestar la Notificación de Hallazgos y Mostrar Causa venció el 11 de noviembre de 2020 o en exceso de ochenta (80) días a la presentación de la demanda de autos; y que, en lo pertinente, según surgía de la Moción de Emplazamiento, la Junta emplazaría al señor Ramos Rodríguez para que presentara alegación responsiva a la demanda dentro de un término de treinta (30) días de haber sido diligenciado el emplazamiento. Determinó, por tanto, que una vez fuera emplazado el señor Ramos Rodríguez y este presentara alegaciones o venciera el término para ello, señalaría vista lo más pronto posible.

Inconforme, la Junta presentó Moción Solicitando Reconsideración. Arguyó

que, en cuanto a la presunta contradicción respecto a los términos provistos en el emplazamiento y la citación, el emplazamiento era el vehículo procesal para el Tribunal adquirir jurisdicción y su forma no podía ser alterada por una parte en el caso, pero que el Tribunal, al señalar vista, a los fines de subsanar cualquier posible inconsistencia, podía ordenar a la parte demandada a que contestara la demanda antes de celebrar la misma. Solicitó la reconsideración de lo resuelto y que se señalara vista dentro de diez (10) días naturales, así como suplicó se ordenara expedir la citación.

La Moción de Reconsideración fue denegada, y mediante Resolución, el tribunal primario hizo una interpretación de la Ley Núm. 161, infra, y concurrió con la Junta respecto a que la ley no le impone un término para recurrir al Tribunal.

Más dispuso que: la Junta “propone que el Tribunal, que al momento no tiene jurisdicción sobre la parte demandada Sr. Ramos Rodríguez, le ordene a dicha parte que conteste la demanda antes que se celebre la misma, subsanando así

cualquier inconsistencia. Lo contrario sería que el Tribunal celebre la vista en el término de diez (10) días que establece la Ley y luego reciba la Contestación a la Demanda; según precisamente propuso la parte...

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