Sentencia de Tribunal Apelativo de 10 de Mayo de 2021, número de resolución KLCE202100432

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202100432
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2021

LEXTA20210510-011 - Ramon Luis Febres Fuentes v. Gloria Esther Montalvo Valle

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VII

RAMON LUIS FEBRES FUENTES
Peticionario
v.
GLORIA ESTHER MONTALVO VALLE
Recurrido
KLCE202100432
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Región Judicial de Bayamón Número: D DI2015-1913 Sobre: Divorcio y Pensión

Panel integrado por su presidenta la Juez Ortiz Flores, el Juez Ramos Torres y el Juez Ronda del Toro

Ortiz Flores, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de mayo de 2021.

Comparece ante nosotros el señor Ramon L. Febres Fuentes (Sr. Febres; peticionario) mediante recurso de certiorari y nos solicita que dejemos sin efecto la Resolución emitida el 11 de marzo de 2021 por el Tribunal de Primera Instancia, Región Judicial de Bayamón, Sala de Relaciones de Familia y Asunto de Menores (TPI), y notificada el 12 de marzo de 2021. Mediante el referido dictamen, el Honorable TPI denegó terminar una pensión provisional de $500.00 decretada a través de la Resolución emitida el 29 de enero de 2021 y, a su vez, fue señalada una vista para dilucidar si procede o no la continuación de la pensión excónyuge.

Adelantamos que, por los fundamentos que expondremos a continuación, acordamos denegar la expedición del auto de certiorari solicitado sin trámite ulterior, bajo lo dispuesto en la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B R. 7(B)(5).[1]

I

El 10 de noviembre de 2015, el Sr. Febres presentó una demanda de divorcio[2] bajo la causal de ruptura irreparable contra su entonces esposa, la señora Gloria Esther Montalvo Valle (Sra. Montalvo, recurrida). Consecuentemente, el 18 de diciembre de 2015 la recurrida presentó su contestación a la demanda mediante la cual solicitó que se hiciera formar como parte de esta, la demanda radicada el 18 de noviembre de 2015.[3]

A su vez, presentó una reconvención el 11 de diciembre de 2015, con el propósito de que se le fuera asignada una pensión pendente lite, pensión excónyuge, y que se le ordenara al peticionario el desalojo de la propiedad residencial.[4] Además, argumentó que al ser ama de casa y por su condición de salud se encuentra sin trabajo. Así pues, el peticionario argumentó que existen deudas contraídas por la recurrida; y que no procedía una pensión pendente lite porque primero, esta no probó la necesidad económica; y segundo, porque bajo el artículo 100 del Código Civil, 31 LPRA sec. 343,[5] la obligación de probar la necesidad recae en quien la solicita cuando la suma reclamada es más de la mitad de los ingresos disponibles de la sociedad legal de gananciales.

Luego de celebrada la vista en su fondo señalada para el 29 de enero de 2016, a la cual comparecieron ambas partes, el TPI mediante Sentencia emitida el 5 de febrero de 2016, declaró ha lugar la demanda de divorcio por la causal de ruptura irreparable, y en su consecuencia decretó roto y disuelto el vinculo matrimonial existente entre las partes.[6] Además, el TPI le ordenó al Banco Popular de Puerto Rico expedir un cheque por veinte mil ($20,000.00) a los efectos de subvencionar cualquier necesidad surgida dentro del divorcio.

Posteriormente, luego de decretada la Sentencia de divorcio, el 4 de agosto de 2016, el TPI estableció una pensión excónyuge provisional a favor de la recurrida por $500.00 efectiva desde ese mismo mes.[7]

Posteriormente, el 8 de diciembre de 2016 mediante una moción conjunta presentada por ambas partes, estos acordaron que el peticionario continuaría temporeramente proveyendo la pensión impuesta hasta que fuese resuelto el pleito de consignación y liquidación de comunidad de la sociedad legal de gananciales.[8] Así...

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