Sentencia de Tribunal Apelativo de 13 de Mayo de 2021, número de resolución KLCE202100214

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202100214
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2021

LEXTA20210513-005 - Librada Ruiz v. Hospital San Carlos Borromeo

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL III

LIBRADA RUIZ; OSCAR SANTONI VELÁZQUEZ; OSCAR SANTONI Y ALVIN SANTONI Y BRUNILDA VAZQUEZ
PETICIONARIOS
V.
HOSPITAL SAN CARLOS BORROMEO; ET AL
RECURRIDO
KLCE202100214
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla _____________ CASO NÚM.: MO2019CV00206 (SALÓN 601) ______________ SOBRE: IMPERICIA MÉDICA

Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, el Juez Flores García y el Juez Salgado Schwarz

Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de mayo de 2021.

Comparecen el señor Oscar Santoni Velázquez, el señor Oscar Santoni, el señor Alvin Santino y la señora Brunilda Vázquez, por sí y como miembros de la sucesión y en representación de la señora Librada Ruiz, en adelante la parte peticionaria, mediante un recurso de certiorari, y nos solicita que revoquemos una Orden emitida el 20 de enero de 2021 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla. En la aludida Orden, el foro primario indicó que declaraba No Ha Lugar una moción presentada por la parte apelante, en la cual solicitó que no se permitiera la inclusión de la defensa de prescripción por esta haber sido renunciada.

Habiendo tenido la oportunidad de evaluar los recursos presentados, a la luz del derecho aplicable y por los fundamentos que explicamos a continuación, se expide el presente recurso de certiorari.

-I-

El 6 de diciembre de 2019, la parte peticionaria presentó en el antedicho foro primario una Demanda sobre daños y perjuicios por impericia médica en contra de la parte recurrida.[1]

Según expuso la parte peticionaria, la señora Librada Ruiz acudió a la Sala de Emergencias del Hospital San Carlos Borromeo el 13 de diciembre de 2018. Se quejaba de dolor de estómago y cabeza, además de tener náuseas. Fue atendida por el personal del hospital y se ordenó que se le realizara un estudio de CT; durante estos procedimientos, el personal se percató de que la señora Ruiz no tenía pulso ni respiraba. A pesar de los intentos para salvar su vida, la señora Ruiz falleció.[2]

Debido a esto, la parte peticionaria arguyó que el Hospital San Carlos Borromeo, especialistas médicos y demás personal de la institución hospitalaria, sus respectivas Sociedades Legales de Bienes Gananciales, de tenerlas, y corporaciones relacionadas respondían por la negligencia desplegada en el tratamiento de la señora Ruiz que desembocó en su muerte. Reclamaron compensación por los daños físicos y las angustias mentales sufridas por la señora Ruiz antes de su muerte, los cuales se transmitieron a sus herederos, por los gastos médicos, fúnebres y de otro tipo, además de costas y honorarios de abogados.[3]

Más adelante, el 11 de diciembre de 2019, la parte peticionaria presentó una Demanda Enmendada para incluir a la señora Brunilda Vázquez, hija de la señora Ruiz.[4] La peticionaria, nuevamente, enmendó

su reclamación mediante una Segunda Demanda Enmendada el 24 de marzo de 2020, para añadir a más parte demandadas, detallar los hechos que dieron lugar a la causa de acción y aumentar la compensación exigida por las angustias mentales de los hijos y el esposo de la señora Ruiz.

Posteriormente, el 10 de septiembre de 2020, la doctora Wilnelia Montalvo González y Puerto Rico Medical Defense Insurance Company, en adelante y en conjunto las codemandadas, comparecieron ante el foro primario solicitando prórroga. Luego de varios incidentes procesales, incluyendo varias enmiendas a su contestación a la demanda, las codemandadas presentaron una Moción Solicitando Permiso para Presentar Contestación Enmendada a Segunda Demanda Enmendada y su Contestación Enmendada a Segunda Demanda Enmendada, el 19 de enero de 2021.[5]

En dicha moción, alegaron que por un error clerical obviaron la inclusión ciertas defensas afirmativas, las cuales se disponían a levantar en esos momentos. Entre estas se encontraba la defensa de prescripción. Al levantar esta defensa, las codemandadas expresaron someramente “[l]as distintas reclamaciones que se pretenden ejercer en la demanda interpuesta en el presente caso están prescritas o les aplica la defensa de incuria (“laches”)”.[6]

Al día siguiente, el 20 de enero de 2021, la parte peticionaria presentó una Moción en Cuanto a la Solicitud de Autorización para Presentar Enmienda a la “Contestación a Segunda Demanda Enmendada” en la que esbozó el argumento de que las codemandadas no habían levantado la defensa de prescripción en su primera alegación responsiva, por lo que habían renunciado a esta. Por lo tanto, solicitó al foro primario que no permitiera la inclusión de esta defensa y que se tomara por no puesta.[7]

El foro recurrido, el 20 de enero de 2021, emitió una Orden y declaró No Ha Lugar la moción de la parte peticionaria. Oportunamente, la parte peticionaria solicitó reconsideración, a la cual las codemandadas se opusieron. Finalmente, el 26 de enero de 2021, el foro de primera instancia declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración de la parte peticionaria.

Inconforme con este dictamen, la parte peticionaria presentó el recurso de certiorari ante nuestra consideración, en el que hizo el siguiente señalamiento de error:

ERRÓ EL TPI AL ABUSAR DE SU DISCRECIÓN AL OBVIAR EL DERECHO VIGENTE EN NUESTRA JURISDICCIÓN Y PERMITIO A LA PARTE RECURRIDA ENMENDAR SU ALEGACIÓN RESPONSIVA PARA INCLUIR LA DEFENSA AFIRMATIVA DE PRESCRIPCIÓN; ELLO EN CONTRAVENCIÓN A LAS CLARAS NORMAS JURISPRUDENCIALMENTE ELABORADAS POR NUESTRO HONORABLE TRIBUNAL SUPREMO EN LO REFERENTE A QUE LA DEFENSA AFIRMATIVA DE PRESCRIPCIÓN DEBE PRESENTARSE EN LA PRIMERA ALEGACIÓN RESPONSIVA O SE ENTIENDE RENUNCIADA.

-II-

-A-

El Certiorari

El recurso de certiorari es el mecanismo procesal idóneo para que una parte afectada por una resolución u orden interlocutoria emitida por el foro primario pueda acudir en alzada ante el Tribunal de Apelaciones, y así

revisar tal dictamen.[8] Distinto al recurso de apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene la facultad de expedir o denegar el auto de certiorari de manera...

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