Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Mayo de 2021, número de resolución KLCE202100429

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202100429
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2021

LEXTA20210514-004 - Lilliam Pardo Zapata Parte v.

Mapfre-praico Y Otros Parte

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XI

LILLIAM PARDO ZAPATA
Parte Recurrida
v.
MAPFRE-PRAICO Y OTROS
Parte Peticionaria
KLCE202100429
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Civil núm.: K DP2016-0361 (804) Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, la Jueza Soroeta Kodesh y el Juez Rodríguez Flores

Rodríguez Flores, juez ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de mayo de 2021.

La parte peticionaria, Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico (Cooperativa o peticionaria) instó el presente recurso el 9 de abril de 2021.

Solicita que revisemos la Resolución emitida el 20 de noviembre de 2019, y notificada el 26 de noviembre de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. En el referido dictamen, el foro primario denegó la solicitud de sentencia sumaria parcial presentada por la peticionaria.[1]

La parte recurrida, Sra. Lilliam Pardo Zapato (Sra. Pardo), compareció mediante Memorando en Oposición a la Expedición del Auto de Certiorari.

Tras examinar los escritos de ambas partes y los documentos que conforman el apéndice del recurso, se deniega la expedición del auto de certiorari.

I

El 5 de abril de 2016, la Sra. Pardo presentó la demanda de epígrafe contra el Condominio Monte Garage[2] (Monte Garage), su aseguradora MAPFRE Praico Insurance Co. y la compañía de servicios de seguridad EQG Protection Agency & Order Corporation (EQG Protection). La demanda se enmendó en varias ocasiones; entre ellas, para incluir a los codemandados Junta de Condómines del Condominio Monte Garage en representación de sus titulares (Junta de Condómines) y a la Cooperativa, aseguradora de EQG Protection.

Según surge de las alegaciones, la Sra. Pardo reside en el Condominio Monte Sur y el estacionamiento multipisos Monte Garage es el lugar designado para el aparcamiento de su vehículo. El portón para la entrada de los autos es eléctrico y requiere de un control remoto (beeper) para poder pasar.

En ese portón también hay una caseta y un guardia de seguridad. Para la fecha de los hechos, el vigilante era un empleado de EQG Protection.

El 10 de enero de 2016, alrededor de las 5:40 p.m., la Sra. Pardo fue interceptada por dos individuos en el elevador del estacionamiento del Monte Garage. Estos sujetos le quitaron las llaves de su auto, la secuestraron y la llevaron en su vehículo a un edificio abandonado, en donde la agredieron sexualmente y la dejaron en el lugar. La demandante indicó que el empleado de EQG Protection se encontraba en la caseta de seguridad cuando el vehículo, que era conducido por uno de los asaltantes, salió del estacionamiento sin intervención o dificultad alguna. Como consecuencia del incidente, la Sra.

Pardo manifestó que sufrió daños físicos y emocionales, por los cuales reclamó

compensación.

La Sra. Pardo alegó que el incidente se debió a la negligencia en el desempeño de sus funciones de los guardias de seguridad de EQG Protection, dada su inacción, dejadez y desidia en la ejecución de sus funciones; así como de los administradores del Monte Garage y la Junta de Condómines, al no haber contratado una compañía de seguridad competente y por carecer de un sistema de cámaras de seguridad en el edificio.

En lo pertinente, luego de contestar la segunda demanda enmendada, la Cooperativa presentó una Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial el 15 de abril de 2019. En síntesis, planteó ausencia de cubierta para los hechos aducidos en la demanda en contra de su asegurado EQG Protection, ya que la póliza excluía de cubierta aquellos daños que surgieran como resultado de la prestación de servicios profesionales. A tales efectos, articuló que los servicios de vigilancia constituían servicios profesionales, según definidos por el Tribunal Supremo en el caso de Viruet et al. v. SLG Casiano-Reyes, 194 DPR 271 (2015) y, por ende, excluidos de cubierta. Basado en lo anterior, alegó

que no existía controversia en cuanto a que, conforme a los términos de la póliza suscrita a favor de EQG Protection, los daños reclamados en la demanda estaban expresamente excluidos del contrato de seguro. Por ello, razonó que procedía que se desestimara de manera sumaria la reclamación en su contra.

Por su parte, en la Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial, la Sra. Pardo enumeró los hechos de la Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial de la Cooperativa sobre los cuales, a su entender, existía controversia.[3] Además, arguyó que los servicios provistos por un guardia de una compañía de seguridad no constituían servicios profesionales conforme a la definición del caso Viruet.

Luego de que la Cooperativa presentara su réplica, el Tribunal de Primera Instancia emitió la Resolución recurrida. En su dictamen, el foro primario consignó diez (10) hechos incontrovertidos. Sin embargo, determinó que no procedía dictar sentencia sumaria por existir controversia sobre los siguientes hechos:

  1. Si EQG incurrió en omisión o negligencia en el cumplimiento del deber de seguridad para el cual fue contratado y si Cooperativa responde por dicha acción y omisión.

  2. Si los servicios de seguridad asegurados por EQG mediante la póliza de Cooperativa constituyen servicios profesionales excluidos.

    Véase, Resolución, a la pág. 2. Apéndice del recurso, pág. 268.

    Luego, en las conclusiones de derecho, el tribunal recurrido distinguió los hechos del presente caso de Viruet y resolvió que los servicios de seguridad y vigilancia no constituían servicios profesionales sujetos a la cláusula de exclusión, ya que en forma alguna requerían destrezas intelectuales y conocimientos especializados, según precisado en el citado caso. En seguida, explicó que resultaba un contrasentido sostener que la exclusión, añadida mediante endoso, hubiera modificado la cubierta para eliminar los servicios que precisamente prestaba su asegurado. Por tanto, el foro de primera instancia denegó la Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial de la Cooperativa.

    Denegada la solicitud de reconsideración e inconforme con la determinación del foro de primera instancia, la Cooperativa instó el presente recurso de certiorari y apuntó los siguientes errores:

    Primer Error

    Erró el TPI al concluir que el contrato de seguros que estaba vigente a la fecha de los hechos de este caso provee cubierta para los servicios que prestaba el asegurado de Cooperativa.

    Segundo Error

    Erró el TPI al concluir que un endoso contenido en un contrato de seguros no es de aplicación a las primeras cubiertas contenidas en los términos del dicho contrato.

    Tercer Error

    Erró el TPI al determinar que aplicar un endoso de exclusión contenido en un contrato de seguros sería permitir que un asegurador cobre por dicho contrato para luego no dar cumplimiento al mismo.

    Cuarto Error

    Erró el TPI al concluir que de acuerdo a los términos y condiciones del contrato de seguros entre la Cooperativa y su asegurado, los servicios que este último presta como compañía de seguridad no constituyen servicios profesionales excluidos de la póliza.

    Quinto Error

    Erró el TPI al negarse a dictar sentencia sumaria parcial desestimando la demanda en contra de la Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico, cuando del contrato de seguros entre ésta y su asegurado no existe una obligación para que dicha aseguradora provea cubierta para los hechos del caso.

    En síntesis, arguye que la póliza suscrita por las partes no es una para cubrir servicios de responsabilidad profesional o todo riesgo en los servicios que preste el asegurado, sino para ofrecer una cubierta de responsabilidad pública general, según los términos y condiciones del contrato de seguro. De tal manera, explica que la póliza provee cubierta contra lesiones corporales y daños a la propiedad de terceros como consecuencia de un accidente o condición peligrosa, o de una conducta negligente del personal, pero que surja de actos u omisiones independientes a los servicios profesionales de seguridad y vigilancia.

    De otra parte, en su Memorando en Oposición a la Expedición del Auto de Certiorari, la Sra. Pardo aseveró que la determinación recurrida es conforme a derecho y que la parte peticionaria no presentó razón o motivo en derecho que justificara intervenir con tal dictamen.

    II.

    La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, nos faculta a revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, cuando se recurre de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo, como lo es la denegatoria de una moción de sentencia sumaria.

    Sin embargo, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.

    XXII-B, R. 40, establece los criterios que debemos considerar al momento de ejercer nuestra facultad discrecional. Evaluada la petición de certiorari, así

    como la Resolución del foro recurrido, se desprende que la solicitud de la Cooperativa no cumple con ninguno de los criterios de la Regla 40 del Reglamento de este Tribunal, supra.

    La negligencia señalada en la demanda en cuanto al asegurado de la Cooperativa, EQG Protection, se basa en la deficiencia en la prestación de los servicios de vigilancia. La Cooperativa aduce que las tareas de seguridad y vigilancia constituyen servicios profesionales y, por ende, comprendidos en la cláusula de exclusión.

    Conforme a Viruet:

    … En el contexto de cláusulas de exclusión en materia de seguros, se ha resuelto que un servicio profesional conlleva una vocación, llamado, ocupación o empleo que supone, además, algún tipo de conocimiento, labor o destreza especializada. Asimismo, las habilidades que requiere un servicio profesional son predominantemente intelectuales o mentales, no físicas o manuales. (…).

    El términoprofesional implica forzosamente el uso de discernimiento, según criterios inculcados mediante estudios o a base de algún...

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