Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Mayo de 2021, número de resolución KLCE202001274

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202001274
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2021

LEXTA20210517-004 - Jorge Luis Arocho Rivera v. Lourdes Vargas Rivera

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL I

Jorge Luis Arocho Rivera
Peticionarios
v.
Lourdes Vargas Rivera
Recurrida
KLCE202001274 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas Caso Núm. E FI2018-0017 Sobre: Filiación, Alimentos, Patria Potestad y Custodia

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Pagán Ocasio, el Juez Vázquez Santisteban y la Jueza Reyes Berríos

Pagán Ocasio, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de mayo de 2021.

I.

El 10 de diciembre de 2020, el señor Jorge Luis Arocho Rivera (señor Arocho Rivera o el peticionario), quien es abogado y se representa por sí mismo en este caso, presentó una petición de certiorari, en la que solicitó que revoquemos una Resolución[1] emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (TPI), el 14 de noviembre de 2020.[2]

Mediante ésta, el TPI declaró “No Ha Lugar” la solicitud del peticionario para que se consideraran las copias de los récords médicos de la señora Lourdes Vargas Rivera (señora Vargas Rivera o la recurrida) y se suplementara el Informe Social Forense rendido por la Unidad Social de Relaciones de Familia y Asuntos de Menores.

En atención a la petición de certiorari, el 18 de diciembre de 2020, emitimos una Resolución en la que concedimos a la recurrida un término de veinte (20)

días para mostrar causa por la cual no debíamos expedir el auto de certiorari y revocar la Resolución recurrida.

El 12 de enero de 2021, la señora Vargas Rivera presentó un Memorando En Oposición a la Expedición del Auto de Certiorari, en el que solicitó que no expidamos el auto y que sostengamos la Resolución recurrida.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a pormenorizar los hechos atinentes al recurso ante nos.

II.

El caso de marras tuvo su génesis el 13 de agosto de 2018, cuando el peticionario, por derecho propio, presentó una Demanda contra la señora Vargas Rivera sobre filiación, alimentos, patria potestad y custodia con relación a la menor LIAV , procreada entre ambos. La menor nació el 19 de julio de 2018.[3]

El 30 de agosto de 2019, la Trabajadora Social Wilmarie Claudio Pérez de la Unidad Social de Relaciones de Familia y Menores radicó un Informe Social Forense sobre Custodia Compartida y Relaciones Filiales (Informe)[4], en el que hizo varias recomendaciones. Entre estas, recomendó que se concediera la custodia compartida de la menor al señor Arocho Rivera y a la señora Vargas Rivera.

El 4 de septiembre de 2019, el TPI dictó una Orden[5] en la cual concedió a las partes un término de quince (15) días para informar si se allanaban a las recomendaciones contenidas en el Informe o para mostrar causa y fundamento en derecho por la que no debía acoger las recomendaciones del Informe sin más citarle ni oírle.

El 23 de octubre de 2019, el foro a quo celebró una vista en la que las partes argumentaron sobre el planteamiento del peticionario de la necesidad de enmendar el Informe con relación al historial psiquiátrico de la recurrida a base de unos récords médicos que datan del 2015. Por lo que, el TPI concedió al peticionario un término de diez (10) días para exponer su posición en torno a la necesidad de suplementar el Informe. A su vez, concedió a la recurrida un término de diez (10) días, contado a partir de la radicación del escrito del peticionario, para fijar su postura.

El 4 de noviembre de 2019, el señor Arocho Rivera presentó una Moción en Cumplimiento de Orden y en Solicitud de Orden para Suplementar Informe Social Forense presentado por la Unidad Social de Relaciones de Familia y Menores.[6]

Argumentó que el Informe contenía información con relación a condiciones psicológicas y psiquiátricas de la recurrida, pero no detallaba los hallazgos.

Esgrimió que el Informe debía enmendarse a los fines de que la Trabajadora Social estudiara minuciosamente los expedientes médicos de los servicios que recibió la recurrida. Asimismo, el peticionario incluyó con la moción un escrito intitulado Consulta sobre nivel de Peligrosidad o Letalidad de la Sra.

Lourdes Vargas Rivera basado en su Expediente Médico del Hospital San Juan Capestrano, en la hospitalización que tuvo del 7 al 16 de enero de 2015, preparado por el Dr. Fernando Medina, Psicólogo Forense. Solicitó que se le concediera la custodia provisional de la menor y que se establecieran relaciones maternofiliales supervisadas.

En reacción, el 15 de noviembre de 2019 la señora Vargas Rivera presentó una Moción en Oposición a Solicitud de que se considera Expediente Médico de la Demandada y Otros Extremos (sic).[7] La recurrida alegó que los eventos e informes a los que aludió el peticionario eran remotos, pues databan del año 2015. Asimismo, sostuvo que los expedientes médicos estaban protegidos por el privilegio médico-paciente. Esgrimió que durante todo el caso no hubo ningún incidente que fundamentara las alegaciones del señor Arocho Rivera y que, por el contrario, los incidentes más notorios y perjudiciales los provocó

el peticionario con su conducta. Solicitó al foro a quo que le concediera la custodia monoparental de la menor y ordenara la entrega del expediente de salud mental y el desglose de éste del expediente del tribunal.

En el ínterin, las partes presentaron múltiples mociones relacionadas a la relaciones paterno-maternofiliales, custodia y pensión alimentaria. Entre estas, el peticionario presentó una Moción Urgente en Auxilio sobre Solicitud de Órdenes para Suplementar Informe Social Forense Presentado por la Unidad Social de Relaciones de Familia y Menores.[8] Reiteró lo ocurrido en la vista del 23 de octubre de 2019 y sus planteamientos contenidos en la moción que presentó el 4 de noviembre de 2019. Alegó que desde el 22 de octubre de 2019 notificó su intención de impugnar el Informe y que no se ha celebrado una vista a esos efectos. Por lo que, solicitó al TPI la celebración de una vista para atender el asunto de la custodia compartida y pidió que ordenara a la Unidad Social que enmendar el Informe tomando en cuenta las condiciones de la recurrida.

La señora Vargas Rivera se opuso mediante Moción en Contestación a “Moción Urgente en Auxilio sobre Solicitud de Órdenes para Suplementar Informe Social Forense Presentado por la Unidad Social de Re[la]ciones de Familia y Menores”. Arguyó

que los hechos no eran como los planteaba el señor Arocho Rivera y que las hospitalizaciones fueron varios años atrás. Argumentó que las relaciones paternofiliales mediante video conferencia, según acordadas, se han cumplido.

Así las cosas, el TPI emitió la Resolución recurrida mediante la cual declaró

“No Ha Lugar” la solicitud del señor Arocho Rivera para que se consideraran las copias de los récords médicos ofrecidos y se ordenara suplementar el Informe.

El TPI resolvió que los récords ofrecidos por el peticionario eran remotos, siendo el más reciente de unos 4 o 5 años atrás. El TPI consignó que la conducta de la recurrida en las vistas era tranquila y pausada, contraria a la del peticionario, sobre el cual expresó que “ha lucido impulsivo, ansioso, queriendo dirigir en frecuentes ocasiones los actos/expresiones de los múltiples abogados/abogadas que le han representado en este caso”. Además, determinó que los récords ofrecidos no evidenciaban que la recurrida hubiese representado un peligro para otros, ni para su otra hija, cuando sufrió los episodios de hace 5 y 12 años atrás.

Posteriormente, emitió otra Resolución[9] en la que, entre otras cosas, señaló

una vista para el 3 de diciembre de 2020 para comenzar a implementar el plan de custodia compartida sugerido por la Unidad Social en el Informe.

Inconforme con la Resolución del 14 de noviembre de 2020, el peticionario presentó el recurso ante nos e imputó al TPI los siguientes errores:

A.

Erró

el Tribunal de Primera Instancia al haber declarado la solicitud urgente de vista evidenciaria No Ha Lugar de su faz sin actuar de conformidad a la Ley 223 de 2011.

B.

Erró

el Tribunal de Primera Instancia al rechazar utilizar los expedientes psiquiátricos de la Demanda e incluir sus múltiples...

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