Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Mayo de 2021, número de resolución KLCE202100425

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202100425
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2021

LEXTA20210518-008 -

Sandra Lee Gonzalez Garcia v. Mapfre Praico Insurance Company

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

Panel VI

SANDRA LEE GONZÁLEZ GARCÍA
Recurrida
v.
CE COMPANY, ET ALS
Peticionaria
KLCE202100425
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo Caso Núm. FA2019CV01181 Sobre: Incumplimiento de Contrato

Panel integrado por su presidenta, la juez Birriel Cardona, el juez Bonilla Ortiz y la jueza Cortés González

Cortés González, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de mayo de 2021.

Mapfre Praico Insurance Company (MAPFRE o peticionaria) comparece mediante el recurso de

Certiorari de título y nos solicita que revisemos la Resolución dictada el 4 de febrero de 2021, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo, declaró Sin Lugar la Moción de Desestimación y Sentencia Sumaria interpuesta por la peticionaria.

Luego de examinar la Petición de Certiorari interpuesta, concedimos término a la señora Sandra Lee González García (señora González García o recurrida) para que mostrara causa por la cual no debíamos expedir el auto solicitado y se expresara sobre los méritos del recurso. Transcurrido en exceso de dicho término, la señora González García no ha hecho comparecencia alguna. Ante ello, damos por perfeccionado el recurso y procedemos a evaluarlo. Para adjudicar la Petición interpuesta, tomamos en cuenta la posición de la recurrida conforme surge de los documentos que acompañan el apéndice del recurso.

Adelantamos que en atención a los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos expedir el auto de Certiorari. Veamos.

I.

Los hechos que propician el presente recurso se originan el 20 de septiembre de 2019, cuando la recurrida instó la demanda de epígrafe contra MAPFRE sobre incumplimiento de contrato y al deber de lealtad y buena fe, enriquecimiento injusto, y daños y perjuicios por presuntas acciones intencionales de mala fe. Adujo que la peticionaria había incumplido contractualmente con los términos de la póliza de seguro número 1110751700021, suscrita entre las partes. Sostuvo que MAPFRE no emitió un pago adecuado relacionado a los daños sufridos en su predio. Afirma que, esta le indujo a aceptar pagos ínfimos sobre su reclamación, así como dilató la investigación, el ajuste y la resolución de la reclamación.

La peticionaria interpuso una Moción de Desestimación y de Sentencia Sumaria.

Expuso que la demanda debía ser desestimada al amparo de la Regla 10.2 inciso (5) de Procedimiento Civil, por no exponer una reclamación que justificara la concesión de un remedio. Entre otros fundamentos, por ser de aplicación la aceptación por pago en finiquito. Expuso que, el 10 de diciembre de 2017, la señora González García instó una reclamación ante MAPFRE.

Explicó que la póliza de seguro suscrita tenía un límite de cubierta de $82,750.00 para dicha propiedad, que esta fue inspeccionada y se preparó un estimado sobre daños. Anejó como documento complementario un documento denominado Cost Estimate Report – Summary. Indicó que en la evaluación de la reclamación realizó un ajuste respeto a los daños identificados. Anejó

un documento sobre Case Adjustment. Apuntó que le remitió a la recurrente un cheque por la suma de $160.00. Anejó copia del cheque, cuyo concepto lee: “EN PAGO TOTAL Y FINAL DE LA RECLAMACIÓN POR HURACÁN MARÍA OCURRIDA EL DÍA 9/20/2017”. En el reverso del cheque se indica en letras pequeñas: “[e]l endoso de este cheque constituye el pago total y definitivo de toda la obligación, reclamación o cuenta comprendida en el concepto indicado al anverso”.

MAPFRE sostuvo que por la señora González García aceptar, cambiar, o depositar el cheque y obtener su importe para su beneficio, se extinguió su obligación.

El 18 de febrero de 2020, la señora González García presentó su oposición a la moción de MAPFRE. Preciso, que la recurrida no dio su consentimiento de forma libre y voluntaria al firmar el cheque ni se desprendía de los documentos una notificación adecuada, por lo que no se configuraban los elementos de pago en finiquito. Anejo una declaración jurada prestada por ella en la que declaró, entre otras cosas, que:

  1. Después de reportar los daños, se personó a mi residencia un ajustador de parte de MAPFRE. Dicho ajustador no me explicó ni entregó ningún documento relacionado a la gestión o manera de llevar a cabo la inspección. Este inspector no tomó en consideración la totalidad de los daños a mi residencia.

  2. No recuerdo haber recibido de MAPFRE un “proof of loss,” ni una explicación del estimado hecho por el ajustador que visitó mi hogar.

  3. Que luego de la visita del ajustador, recibí un cheque de parte de MAPFRE, por la cantidad de $160.00. Dicho cheque no me explicaba sobre el ajuste, ni sobre la base o razón de la oferta.

[…]

MAPFRE tampoco me orientó de forma verbal o escrita, de los términos de reconsideración ni de la conveniencia de buscar consejo legal.

MAPFRE replicó y la recurrida instó una dúplica. Así las cosas, el Tribunal celebró una vista en la que las partes tuvieron amplia oportunidad de argumentar sus respectivas posiciones. Entonces, el foro primario le ordenó a la señora González García a que presentara un escrito suplementario que cumpliera con las disposiciones de la Regla 36.3(b) de Procedimiento Civil, lo que hizo. Allí reiteró que no existe concurso real de los elementos esenciales para la correcta aplicación de la figura de pago en finiquito.

Luego, de analizar lo...

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