Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Mayo de 2021, número de resolución KLAN202000861

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202000861
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2021

LEXTA20210520-012 - Victor M. Cruz Cirilo S v. Victor M.

Cruz Rivera S

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IX (DJ 2019-187G)

VICTOR M. CRUZ CIRILO
Apelantes
v.
VICTOR M. CRUZ RIVERA
Apelados
KLAN202000861
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo Civil Núm.: N2CI201500069 Sobre: División de Comunidad Reivindicación y Daños

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, Adames Soto y la Jueza Reyes Berríos.

Reyes Berríos, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de mayo de 2021.

Comparecen el señor Víctor Manuel Cruz Cirilo y su hija, la señora Luciana Cruz Rivera (Sr. Cruz Cirilo, Sra. Cruz Rivera, en conjunto los apelantes) mediante el presente Recurso deApelacióny nos solicitan que revoquemos laSentencia Parcialdictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Vieques, (en adelante, “TPI” o “foro primario”) el 22 de junio de 2020, notificada el 25 del mismo mes y año.

Mediante esta, el foro primario declaró Ha Lugar laMoción Solicitando Desestimación Bajo las Reglas 10.2(5) y 10.3 de las de Procedimiento Civilpresentada por el señor Víctor Manuel Cruz Rivera (Sr. Cruz Rivera o el apelado).

I.

El recurso que nos ocupa encuentra su origen en una Demanda sobre división de comunidad, reivindicación y daños instada el 21 de julio de 2015, por el señor Víctor Manuel Cruz Cirilo y su hija, la señora Luciana Cruz Rivera, contra el señor Víctor Manuel Cruz Rivera, hijo y hermano, respectivamente, de los apelantes. En síntesis, el Sr. Cruz Cirilo alegó que su hija y él construyeron sus respectivos hogares en una parcela de terreno, que formaba parte de una finca matriz de mayor cabida (finca número 2,246). Dicha finca matriz perteneció a la Marina de Guerra de los Estados Unidos de América.

Posteriormente, la referida finca número 2,246 fue adquirida por el Municipio de Vieques,[1] quien optó por segregarla en solares o parecerlas, con el fin de disponer de las mismas. Con ese objetivo, el Municipio de Vieques desarrolló un programa para conceder títulos de propiedad a los dueños de residencias que se encontraran enclavadas en los terrenos mencionados.

Así las cosas, entre los varios actos de enajenación, el Municipio de Vieques traspasó a favor de la Sra. Cruz Rivera, en comunidad con su hermano, el Sr. Cruz Rivera, el título de propiedad de la parcela #786 ubicada en el Barrio Santa María, Vieques, Puerto Rico. Específicamente, argumentó que el 19 de diciembre de 2008 el Municipio de Vieques otorgó la Escritura Núm. 167 sobre Segregación y Compraventa y traspasó la titularidad de la parcela #786 a la co-apelante y al apelado, luego de que este último le brindara información falsa al Municipio de Vieques, haciéndole creer que era el dueño de una de las estructuras ubicadas en la parcela aludida, cuando el verdadero dueño era su padre, el Sr. Cruz Cirilo.

Arguyó que el apelado se había aprovechado de la oportunidad brindada por el Sr. Cruz Cirilo a los fines de utilizar, temporalmente, la residencia de este último, ya que no tenía donde vivir. Además, adujo que, al tiempo de adquirir el título de propiedad del Municipio de Vieques, el apelado abandonó el referido inmueble sin notificarle al Sr. Cruz Cirilo, lo que provocó que la estructura sufriera daños materiales por falta de mantenimiento.

A su vez, aseveró que las actuaciones de su hijo, Sr. Cruz Rivera, le ocasionaron sufrimientos y angustias mentales. En cuanto a Luciana Cruz Rivera, en la demanda alegó que le había notificado a su hermano, Sr. Cruz Rivera, que no deseaba permanecer en indivisión comunitaria, pero que este había hecho caso omiso a su petición.

Finalmente, manifestaron que tras gestiones extrajudiciales fallidas dirigidas a arreglar la situación antes descrita, los demandantes se vieron obligados a instar la presente demanda. En virtud de lo cual, solicitaron al TPI le concediera los siguientes remedios:

a. Ordene al demandado a comparecer ante un Notario Público y firmar los documentos que sean necesarios para que el [co-apelante] Cruz Cirilo recupere su propiedad.

b. Ordene al [apelado] a compensar al [co-apelante] Cruz Cirilo por los daños especiales (menoscabo de patrimonio) que le ha causado y que se estiman en $50,000.00 para poder poner la casa en condiciones habitables luego de recuperar la misma.

c. Ordene al [apelado] a compensar al [co-apelante] Cruz Cirilo por la cantidad de $60,000.00 por los daños generales (sufrimientos y angustias mentales) sufridos por éste.

d. Ordene al [apelado] a comparecer en escritura pública para liquidar la comunidad existente entre él y la [co-apelante]-Cruz Rivera.[2]

En respuesta, el 30 de septiembre de 2015, el apelado presentó su Contestación a la Demanda.[3] En esencia, negó las alegaciones de la demanda, expresando que no le había dado información falsa al Municipio de Vieques y que su padre, el co-apelante, no era dueño de estructura alguna ubicada en la parcela #786 en cuestión. Sobre ello, indicó que su padre sostuvo una relación consensual con la señora Cruz, madre del demandado y sus tres hermanas, y que durante dicha relación construyeron una “pequeña casita” en la mencionada parcela #786. Añadió que su padre, el Sr. Cruz Cirilo, lo abandonó

junto con sus tres hermanas, siendo niños, para unirse a otra pareja, permaneciendo estos junto a su madre en la residencia aludida. Así, manifestó

que al llegar a la adultez sus hermanas se marcharon tras contraer nupcias, quedándose únicamente el apelado junto a su madre en la residencia ubicada en la parcela #786 y sufragando todos los gastos, mejoras y mantenimiento de esta.[4]

A su vez, arguyó que, tras el fallecimiento de su madre, el Sr. Cruz Cirilo, la Sra. Cruz Rivera y sus otras dos hermanas acordaron que él sería el único propietario de la residencia objeto de controversia “ya que fue el único que continuó viviendo en la casa haciéndole mejoras y reparaciones, y era el único que no poseía vivienda propia”.[5] Asimismo, expresó que cuando el Municipio de Vieques anunció para el 2008 que estaría otorgando los títulos de propiedad, fue su padre, Sr. Cruz Cirilo, quien le manifestó a él y a su hermana, Luciana Cruz Rivera, que pusieran el terreno a su nombre para que así

lograr obtener el título de propiedad, ya que eran estos dos quienes poseían viviendas en dicho solar. Con lo cual, sostuvo que nunca hubo problema alguno con el título concedido por el Municipio de Vieques, hasta que en el 2015 no autorizó a otra de sus hermanas a terminar una construcción que el demandado había iniciado.

En cuanto a los alegados daños ocasionados a la estructura por la falta de mantenimiento tras el abandono del apelado, adujo que la residencia se encontraba en las mismas buenas condiciones que la dejó cuando decidió

marcharse por motivo de los continuos desacuerdos con su hermana, Luciana Cruz Rivera. Igualmente, negó que la Sra. Cruz Rivera deseara la partición de la comunidad de bienes habida entre ellos. Añadió que de la carta de 22 de junio de 2015 se desprendía que su propósito era corregir la Escritura Núm. 167 para que el Sr. Cruz Cirilo y otros familiares tuvieran los mismos derechos que el Sr. Cruz Rivera y su hermana, Luciana Cruz Rivera, en el terreno. Esto último, en contravención a lo acordado allá para el 2008 e incluso antes, refiriéndose al momento del fallecimiento de su madre, la señora Cruz.

Finalmente, levantó como defensa afirmativa que “la causa de acción para solicitar la anulación del contrato [Escritura Núm. 167] o título de propiedad caducó el 19 de septiembre de 2012”.[6] Esto, toda vez que se trataba de una acción de anulabilidad del contrato (Escritura Núm. 167)

por dolo, fraude o engaño, cuyo término era de cuatro años a partir de la celebración del contrato. Sostuvo que, habiéndose celebrado el contrato el 19 de septiembre de 2008, la acción había caducado el 19 de septiembre de 2012 y, por lo tanto, la demanda no exponía una reclamación que justificara la concesión de un remedio.

Así las cosas, el 30 de marzo de 2016, el Municipio de Vieques presentó una moción de intervención, expresando que, por coincidir con las alegaciones de la demanda, las adoptaba por referencia y solicitaba ser incluido en el pleito como parte co-demandante.[7] El 21 de abril del mismo año el foro primario mediante Orden declaró Ha Lugar dicha solicitud, aceptando al Municipio como parte co-demandante.

Tras varios incidentes procesales, el 5 de septiembre de 2019, el apelado presentó una Moción Solicitando Desestimación bajo las Reglas 10.2 (5) y 10.3 de las de Procedimiento Civil en la cual reiteró las defensas levantadas en su contestación a la demanda.[8] En esencia, arguyó que de las alegaciones de la demanda lo que surgía era una causa de acción por dolo o fraude en la contratación y que la misma había caducado, por lo que los demandantes no tenían derecho a remedio alguno.[9] En particular, esgrimió que, el Sr. Cruz Cirilo no tenía legitimación activa para presentar una acción de nulidad de contrato por vicio en el consentimiento, ya que era un tercero ajeno que no había sido parte en el contrato cuya impugnación se pretendía.

En cuanto a Sra. Cruz Rivera y el Municipio de Vieques, afirmó que, aunque estos sí tenían legitimación activa para presentar la acción de nulidad del contrato, el término para ejercitar la misma, había transcurrido. Es decir, sostuvo que las referidas partes con legitimación tenían hasta el 19 de septiembre de 2012, cuatro años a partir de la otorgación de la escritura, para instar la acción de nulidad por dolo. Por todo lo cual, a la luz de lo anterior, argumentó que procedía la desestimación de la demanda.

Por su parte, el 7 de octubre de 2019, el Municipio de Vieques presentó su Moción en Oposición a Solicitud de Desestimación.[10] Adujo, escuetamente, que había instancias en las cuales, aunque concurrían los requisitos esenciales para la existencia de un contrato, la...

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