Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Mayo de 2021, número de resolución KLAN202100065

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202100065
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2021

LEXTA20210520-013 - Sierra Club v. Nfenergia

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IV

SIERRA CLUB; EL PUENTE DE WILLIAMBSBURG, INC.
Apelantes
v.
NFENERGÍA, LLC; OFICINA DE GERENCIA DE PERMISOS; AUTORIDAD DE PUERTOS DE PUERTO RICO; SECRETARIA DE JUSTICIA
Apelados
KLAN202100065
APELACION procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Civil núm.: SJ2020CV06070 (907) Sobre: Injunction Preliminar y Permanente, Sentencia Declaratoria

Panel integrado por su presidenta la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rivera Torres y la Jueza Santiago Calderón.

Rivera Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de mayo de 2021.

Comparece ante este foro apelativo Sierra Club y El Puente de Williamsburg, Inc. (en adelante las organizaciones o los apelantes) mediante el Escrito de Apelación de epígrafe y nos solicitan la revocación de la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (en adelante el TPI) el 2 de diciembre de 2020, notificada y archivada ese mismo día. Mediante dicho dictamen el TPI declaró Ha Lugar a las solicitudes de desestimación presentadas por NFEnergía, LLC (en adelante NF) y la Autoridad de Puertos de Puerto Rico, (en adelante la APPR). En consecuencia, se ordenó la desestimación y el archivo de la demanda.

Por los fundamentos que se exponen a continuación, se confirma la sentencia apelada.

I.

El 11 de noviembre de 2020 Sierra Club y El Puente de Williamsburg Inc., presentaron una demanda sobre Injunction Preliminar y Permanente, y Sentencia Declaratoria contra NF, la APPR y la Oficina de Gerencia de Permisos del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio (en adelante la OGPe).

Alegaron que NF construyó y actualmente opera -por un término mínimo de 20 años- un proyecto de importación y procesamiento de gas natural licuado en los muelles de San Juan. Argumentaron que NF administra dicho proyecto cercano a las residencias de algunos de los miembros de las organizaciones de manera ilegal y en perjuicio de la salud y el medio ambiente.

En lo aquí pertinente, en el acápite VII de la demanda intitulado Daños e Intereses afectados a las Demandantes y Su membresía cercana al proyecto adujeron, en síntesis, que las acciones de NF acarreaban riesgos inherentes de accidentes y efectos contaminantes atmosféricos dañinos a la salud y al medio ambiente.[1] En cuanto al trámite administrativo argumentaron que el proyecto era ilegal porque fue aprobado por la OGPe sin una consulta de ubicación, sin obtener una declaración de impacto ambiental, sin notificar las solicitudes de permisos a los residentes colindantes, y sin celebrar vistas públicas.

Por ende, y en atención a esas alegaciones, Sierra Club y El Puente de Williamsburg Inc., solicitaron se expidiera un injunction preliminar y permanente para la suspensión del proyecto en controversia. También peticionaron que se dictara una sentencia declaratoria para prohibir el proyecto e invalidar los permisos otorgados por la OGPe para su construcción y operación; así como que se declarara nulo el contrato de arrendamiento entre la APPR y NF.

Luego de varios trámites procesales NF y la APPR presentaron mociones de desestimación al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil. En esencia, argumentaron que de un análisis de las alegaciones de la demanda surge que las mismas están sustentadas en situaciones hipotéticas y bajo un escenario incierto por lo que las organizaciones no poseen legitimación activa para presentar las causas de acción instadas.

Las organizaciones presentaron su oposición a la desestimación solicitada. En esencia, argumentaron que Luis Rivera, Eunice Vázquez y sus hijos, así como Clementina Núñez son miembros de las organizaciones y residen a menos de 500 metros de las operaciones de NF por los que están expuestos a los riesgos inherentes a dichas operaciones las cuales son fuegos, explosiones, quemaduras, asfixias e incluso riesgos de morir. Por lo que, tomadas las alegaciones de la manera más favorable y flexible, no procede la desestimación de la demanda.

El 1 de diciembre de 2020 se celebró la vista de Interdicto Preliminar mediante una videoconferencia. En atención al petitorio de desestimación, el TPI comenzó escuchando los argumentos de las partes en cuanto a la interrogante sobre la legitimación activa de las organizaciones.

Los argumentos fueron iniciados por la representación legal de estas y luego argumentó la representación legal de NF a la que se unió la OGPe. Por último, expuso la representación legal de la APPR. Escuchados todos los planteamientos, el foro primario entendió sometido el asunto jurisdiccional, reservándose el dictamen.[2]

El 2 de diciembre de 2020 el TPI dictó la Sentencia apelada desestimando la totalidad de las reclamaciones concluyendo que carecía de jurisdicción ante la falta de legitimación activa de las organizaciones. El foro apelado expresó lo siguiente:[3]

El 1de diciembre de 2020, se celebró una vista por videoconferencia a la cual comparecieron las partes representadas por sus respectivos representantes legales. Por tratarse de un asunto jurisdiccional que debe atenderse como cuestión de umbral, el Tribunal les concedió la oportunidad para expresarse sobre las mociones de desestimación, particularmente en lo que respecta a la justiciabilidad del presente caso y la alegada falta de legitimación activa de la parte demandante. Véase Mun. de Aguada v. J.C.A., 190 DPR 122, 131 (2014). Así las cosas, al finalizar la vista quedaron sometidas las mociones de desestimación presentadas por los tres codemandados con relación a dicha controversia.

En virtud de lo dispuesto en las Reglas 10.2 y 42.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., y en atención a lo resuelto recientemente por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en Pérez Vargas v. Office Depot, 2019 TSPR 227 (res. el 4 de diciembre de 2019), acogemos las referidas solicitudes de desestimación y la declaramos Ha Lugar, sin necesidad de consignar y especificar todas las determinaciones de hechos y conclusiones de derecho que motivaron dicha determinación.

No obstante, aclaramos y hacemos constar que de acuerdo con el estándar establecido por la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra, al examinar una moción de desestimación, y al tomar como ciertos todos los hechos bien alegados en la demanda, resulta evidente que la parte demandante no logró demostrar que tiene legitimación activa para incoar el presente caso y más aún, para solicitar los remedios extraordinarios como los reclamados en la demanda de epígrafe.

[…]

Al examinar las alegaciones de la demanda, queda claro que algunos miembros de las organizaciones demandantes residen cerca del proyecto en controversia, por lo que tienen temor por su seguridad en atención a los riesgos inherentes que -a su entender-podría conllevar su operación por un tiempo prolongado. Aunque comprendemos que tales preocupaciones pudieran ser genuinas y legitimas, la jurisprudencia antes citada del Tribunal Supremo nos obliga a concluir que ni el temor invocado por los demandantes ni estas alegaciones sobre posibles riesgos hipotético y futuros son suficientes para presentarhechos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR