Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Mayo de 2021, número de resolución KLAN202100191

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202100191
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2021

LEXTA20210520-014 - Emilio Peña Fonseca v. Mapfre Praico Insurance Company

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IX

Emilio Peña Fonseca Apelante vs. Mapfre Praico Insurance Company Apelada
KLAN202100191
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Sobre: Seguros / Incumplimiento de Contrato / Aseguradoras Huracanes Irma/María Civil Núm.: CA2019CV03624

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Reyes Berríos.

Rivera Colón, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de mayo de 2021.

Comparece el señor Emilio Peña Fonseca (Sr. Peña Fonseca), mediante recurso de apelación. Solicita que revisemos la Sentencia dictada el 30 de noviembre de 2020 y notificada el 1 de diciembre de 2020, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (TPI). Mediante el referido dictamen, el TPI declaró

Ha Lugar la moción de sentencia sumaria presentada por Mapfre Praico Insurance Company (MAPFRE). En consecuencia, desestimó la demanda de epígrafe, con perjuicio, por configurarse la figura de pago en finiquito.

Examinadas las comparecencias de las partes, procedemos a disponer de la presente controversia mediante los fundamentos que expondremos a continuación.

-I-

El 17 de septiembre de 2019, el Sr.

Peña Fonseca incoó una demanda sobre incumplimiento de contrato, daños y perjuicios, mala fe e incumplimiento con el Código de Seguros contra MAPFRE.

Alegó que la aseguradora le expidió la póliza de seguro Núm. 2777168010943 a los fines de asegurar su propiedad residencial, ubicada en el municipio de Guaynabo. Manifestó que tras el paso del Huracán María por Puerto Rico, la propiedad sufrió serios daños. Indicó que se vieron afectadas las ventanas, el techo, el interior y exterior de la propiedad, el alero, el sistema eléctrico y el empañetado. Por lo cual, presentó una reclamación ante MAPFRE según lo estipulado en la póliza que se encontraba vigente en ese momento. No obstante, sostuvo que a pesar de éste haber estimado los daños en $29,335.00, MAPFRE subvaloró los mismos en $2,325.00 menos el deducible aplicable. Alegó que en el estimado realizado por MAPFRE, no se incluyeron los daños ocasionados al interior de la propiedad y a las ventanas.

Por lo cual, solicitó reconsideración ante la aseguradora y ésta le emitió un pago por $1,672.00. No obstante, manifestó su inconformidad ante la cantidad recibida la cual, a su juicio, excluyó la gran mayoría de los daños. Sostuvo que el proceso de ajuste de MAPFRE violentó varias disposiciones del Código de Seguros de Puerto Rico, así como el contrato de seguro suscrito entre las partes al actuar de mala fe al incurrir en prácticas desleales y dilatorias en la investigación, ajuste y resolución de la reclamación. Ante ello, solicitó una suma no menor de $50,000.00 por los daños y perjuicios causados, $29,335.00 en concepto de los daños a la propiedad, más las costas y honorarios de abogado.

Luego de algunos trámites procesales, el 5 de marzo de 2020, MAPFRE presentó su contestación a la demanda en la cual aceptó la existencia de la póliza y que la parte demandante sometió su reclamación ante la aseguradora. Señaló que la misma se evaluó y ajustó de conformidad con los términos y condiciones del contrato de seguro, así como con las disposiciones del Código de Seguros de Puerto Rico. Además, invocó

las siguientes defensas afirmativas las cuales reproducimos a continuación, ad verbatim, por su pertinencia en la adjudicación del presente recurso:

1. Se incorporan por referencia y se hacen formar parte de esta sección todas las defensas afirmativas levantadas en el cuerpo de la contestación a la demanda.

2. La demanda deja de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio a favor de la parte demandante.

3. Falta de jurisdicción sobre la materia.

4. Los daños reclamados no están cubiertos bajo la póliza expedida.

5. MAPFRE expidió una póliza número 2777168010943 a favor de la parte demandante la cual tiene un periodo de vigencia de 27/OCT/2016-27/OCT/2017. La póliza expedida por Mapfre está sujeta a sus propios términos, condiciones, límites y exclusiones.

6. La responsabilidad de MAPFRE está sujeta a los términos y condiciones pactados en el contrato de seguro.

7. La parte demandante presentó una reclamación por daños a la propiedad residencial. La reclamación lleva el número 20172273685. La parte compareciente atendió la reclamación de buena fe y luego de evaluar los daños y ajustar los mismos conforme a los términos y condiciones de la póliza se expidió un pago por $1,672.00.

8. La parte demandada cumplió con sus obligaciones contractuales.

9. El estimado de reparaciones reclamado por la parte demandante es uno inflado, desproporcionado e irrazonable y muchas de las partidas reclamadas no son compensables para las cubiertas contenidas en la póliza.

10. En el ajuste de la presente reclamación MAPFRE no realizó falsas representaciones de hechos o de los términos de la póliza.

11. MAPFRE no incurrió en prácticas o actos desleales en el ajuste de las reclamaciones.

12. MAPFRE adoptó, realizó e implementó métodos razonables para la rápida investigación de la presente reclamación.

13. MAPFRE utilizó un método adecuado y de conformidad con la ley para resolver la presente reclamación.

14. La parte demandante no mitigó daños.

15. Según dispone el Código de Seguros de Puerto Rico, los aseguradores en Puerto Rico no están autorizados a vender seguros directamente al público. Los seguros se gestionan y otorgan a través de intermediarios que tienen la obligación de orientar al asegurado sobre cubierta, beneficios, límites, exclusiones de la póliza de seguros, así como respecto a sus obligaciones como asegurado bajo la póliza. Artículos 9.020-9.040 del Código de Seguros de Puerto Rico, 26 L.P.R.A. § §949a-949e.

16. Los intermediarios que procuran y otorgan contratos de seguro en Puerto Rico son los que gestionan el producto de seguros que se ajusta a la necesidad de cubierta que requiere el consumidor.

Artículo 9.022 del Código de Seguros, 26 L.P.R.A. 21 § 949c.

17. Los contratos de seguro ofrecen cubierta para reclamaciones que satisfagan los requisitos establecidos en la póliza.

18. Los contratos de seguro, al igual que todos los contratos, constituyen en estricto derecho la ley entre las partes.

19. En ausencia de ambigüedad, las cláusulas del contrato son obligatorias pues no se admitirá una interpretación que vulnere el claro propósito y voluntad de las partes.

20. El negocio de los seguros es uno de asunción de riesgos. El asegurador va a responder en la eventualidad de que surja el suceso incierto para el cual la persona se aseguró. Por lo tanto, no es posible asegurar de forma retroactiva un evento ya conocido o alterar los términos de cubierta luego de ocurrido el evento o riesgo asegurado.

21. La póliza de seguro 2777168010943 fue expedida a favor de la parte demandante de acuerdo a la solicitud de seguro y a la información que le fue presentada a MAPFRE por la entidad Marsh Saldaña, Inc., MAPFRE no fue partícipe del proceso de suscripción de la póliza de seguro 2777168010943 expedida a favor de la parte demandante.

22. La parte demandante conocía o debía conocer los términos y condiciones de la póliza de seguro 2777168010943 expedida a su favor.

23. La vivienda asegurada bajo la póliza 2777168010943 está localizada en la Urbanización Parkville, H11 Calle Lopeategui, Guaynabo, Puerto Rico, 00965.

24. La póliza de seguro 2777168010943 fue expedida conforme a las normas de suscripción de MAPFRE y las disposiciones del Código de Seguro y su Reglamento.

25. No hay solidaridad entre MAPFRE y terceras personas.

26. Conforme a los términos y condiciones de la póliza 2777168010943 es deber del asegurado, entre otros, probar la pérdida reclamada.

27. Conforme a los términos y condiciones de la póliza 2777168010943 es deber del asegurado, entre otros, cooperar en el proceso de reclamación de pérdidas.

28. Conforme a los términos y condiciones de la póliza 2777168010943 es deber del asegurado, entre otros, proteger la propiedad afectada para que no sufra pérdidas mayores.

29. Conforme a los términos y condiciones de la póliza 2777168010943 las pérdidas a la propiedad cubierta son ajustadas al valor real en efectivo al momento de la pérdida, pero sin exceder la cantidad requerida para reparar o reemplazar la propiedad dañada.

30. Conforme a los términos y condiciones de la póliza 2777168010943 no se podrá presentar una acción en contra de MAPFRE a menos que se hayan satisfecho las disposiciones de la póliza.

31. La parte demandante no cumplió con las disposiciones de la póliza 2777168010943 antes de presentar la Demanda en contra de MAPFRE.

32. La póliza 2777168010943 dispone el mecanismo a seguir en caso de que MAPFRE y el asegurado no lleguen a un acuerdo sobre la cantidad de la pérdida. La parte demandante no cumplió con dichas disposiciones.

33. Como consecuencia del huracán María, la parte demandante reclamó algunos daños que no están comprendidos bajo la cubierta de la póliza 2777168010943, o están excluidos de cubierta o no son el resultado del peligro asegurado de “Tormenta de Viento, Huracán o Granizo”.

34. La parte demandante no ha mitigado sus daños.

35. Los daños alegadamente sufridos por la parte demandante no fueron el resultado de un acto u omisión negligente que pueda ser atribuido al compareciente.

36. Los daños alegados en la Demanda son altamente excesivos, irreales y no guardan relación causal con los hechos descritos en la Demanda.

37. Falta de parte indispensable.

38. Los daños por los que se reclama en este caso fueron causados por terceras personas por las que MAPFRE no responde.

39. Los daños alegadamente sufridos por la parte demandante en el presente caso son consecuencia de...

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