Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Mayo de 2021, número de resolución KLAN202100214

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202100214
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2021

LEXTA20210520-015 - Maria Camuñas Rivera v. Axesa Servicios De Informacion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IV

MARÍA CAMUÑAS RIVERA
Apelada
v.
AXESA SERVICIOS DE INFORMACIÓN, S. EN C.; COMPAÑÍA ASEGURADORA ABC Y ADMINISTRACIÓN DEL PLAN XYZ
Apelante
KLAN202100214
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm. SJ2019CV00914 Sobre: Despido Injustificado (Ley Núm. 80) y Otros

Panel integrado por su presidenta la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rivera Torres y la Jueza Santiago Calderón

Santiago Calderón, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de mayo de 2021.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones Axesa Servicios de Información S. en C. (parte apelante) mediante recurso de apelación y nos solicita que revoquemos la Sentencia Sumaria Parcial emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI) el 24 de marzo de 2021, notificada el mismo día[1]. Mediante esta, el foro primario declaró parcialmente Ha Lugar a la Moción de Sentencia Sumaria presentada por la parte apelante, desestimó las reclamaciones de discrimen por razón de edad bajo la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada[2] (Ley Núm. 100), y la de incumplimiento de condiciones pactadas en el contrato de empleo. Por otra parte, las alegaciones sobre defensa de prescripción (despido injustificado) y la desestimación de la causa de acción de represalia fueron declaradas No Ha Lugar.

I.

En lo aquí pertinente, surge del expediente que la señora María Camuñas Rivera (apelada) presentó el 29 de enero de 2019, una Querella contra la parte apelante vía procedimiento sumario establecido en la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961[3], según enmendada (en adelante Ley Núm. 2). En el mismo reclamó las siguientes causas de acción: despido injustificado al amparo de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada[4]; discrimen por razón de edad al amparo de la Ley Núm. 100, despido por represalia al amparo de la Ley número 115 de 1991[5] e incumplimiento de condiciones de trabajo pactadas, acorde al Art. 1044 del Código Civil[6], y el Artículo 1802 del Código Civil[7].

En específico, alegó la apelada que trabajó 28 años para la parte apelante mediante un contrato de empleo por tiempo indeterminado, desde el 1990 hasta el 30 de enero de 2018. Argumentó que el despido fue injustificado, discriminatorio por razón de edad y en represalia.

Sostuvo la apelada que fue despedida por razones económicas del patrono, pero arguyó que la reorganización era un mero subterfugio para discriminar contra empleados de mayor edad y antigüedad.

La parte apelante contestó la demanda negando las alegaciones, y arguyendo que el despido fue justificado y conforme a derecho. Argumentó que el 13 de octubre de 2017, suspendió temporera e indefinidamente del empleo a la querellante y que nunca fue reintegrada a su posición. Por tanto, sostuvo que el despido de la apelada se concretizó el 11 de enero de 2018 al haber transcurrido 3 meses desde la suspensión. Así las cosas, el 20 de julio de 2020, la parte apelada presentó ante el TPI, Moción de Sentencia Sumaria, en la cual levantó la defensa de prescripción argumentando que la Querella fue presentada fuera del término prescriptivo establecido por la Ley Núm. 2, supra. Basó su análisis en que el 13 de octubre de 2017 suspendió temporera e indefinidamente de empleo y sueldo a la querellante, junto con otros 32 vendedores a raíz de los estragos que dejó el paso del huracán María. Expresó que el término de la suspensión finalizó el 11 de enero de 2018, y al transcurrir dicho periodo sin haber reinstalado a la apelada, debía entenderse como un despido justificado.

La apelada se opuso mediante Moción sobre sentencia sumaria solicitud para que sea denegada de su faz en vista de que no se ha culminado el descubrimiento de prueba y otros extremos. Alegó que la fecha real del despido fue el 30 de enero de 2018 cuando se le informó vía telefónica que su plaza había sido cerrada y no que sería reinstalada en su empleo. Entiende la parte apelada que la carta del 13 de octubre de 2017, la cual fue enviada por el patrono aquí parte apelante establecía y citamos: “estaremos comunicándonos con usted no más tarde de 90 días luego de la fecha de esta comunicación para notificarle cuál será la decisión definitiva de la empresa en torno a su empleo”, dicha aseveración confirma que la fecha del despido fue el 30 de enero de 2018, porque fue en dicha fecha que la apelada advino en conocimiento sobre cuál fue la decisión de la empresa en torno a la disponibilidad de su puesto.

Recibidas las mociones, incluyendo Réplica y Dúplica, el TPI emitió

una Sentencia Sumaria Parcial en la cual realizó 49 determinaciones de hechos que no están en controversia y 7 hechos controvertidos. El foro a quo declaró

parcialmente Ha Lugar la Moción de Sentencia Sumaria presentada por la parte apelante, en específico, desestimó las reclamaciones de discrimen por razón de edad bajo la Ley Núm. 100, supra, y la causa de acción por incumplimiento de condiciones pactadas en el contrato de empleo, contra la apelante. En cuanto a las otras reclamaciones, entiéndase despido injustificado y represalias, ordenó

la continuación de los procedimientos[8]. Basó dicha determinación en que la carta enviada por el patrono fue ambigua y creó un estado de incertidumbre en cuanto a la posición de la apelada en la empresa. La carta no tenía un mensaje claro sobre las intenciones del patrono y creó una expectativa de reinstalación a sus labores. Además, la apelada se mantuvo comunicándose con su supervisora para saber la decisión tomada por la parte apelante.

Inconforme con lo resuelto por el foro de instancia, la parte apelante acudió ante este foro apelativo imputándole al TPI la comisión de los siguientes errores:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NEGARSE A DESESTIMAR LA CAUSA DE ACCIÓN DE DESPIDO INJUSTIFICADO, A PESAR DE QUE ESTÁ PRESCRITA.

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NEGARSE A DESESTIMAR LA CAUSA DE ACCIÓN DE REPRESALIAS, A PESAR DE QUE LA QUERELLANTE NO LOGRÓ

ESTABLECER, PRIMA FACIE, LA ALEGADA REPRESALIA O QUE LA QUEJA QUE PRESENTARA ESTUVIERA DE ALGUNA FORMA LIGADA A SU DESPIDO.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, estudiado el expediente apelativo; así como estudiado el derecho aplicable, procedemos a resolver.

II.

El mecanismo de Sentencia Sumaria

La sentencia sumaria es un mecanismo procesal mediante el cual se confiere al juzgador discreción para dictar sentencia sin necesidad de celebrar vista evidenciaria [9]. En el ejercicio de tal discreción el tribunal examinará los documentos admisibles en evidencia que se acompañan con la solicitud y los documentos que se encuentran en el expediente del tribunal [10]. Una vez el tribunal determine que no existe una controversia genuina de hechos que tenga que ser dirimida en vista evidenciaria y que lo único que falta es aplicar el derecho, procederá a dictar la sentencia sumaria [11].

Este mecanismo contribuye en aligerar la tramitación de los casos permitiendo que se dicte sentencia sin necesidad de celebrar una vista evidenciaria, cuando de los documentos no controvertidos que se acompañan con la solicitud y de la totalidad de los autos, surge que no existe controversia sobre los hechos materiales, por lo cual solo corresponde aplicar el derecho[12].

Por otro lado, la parte contra quien se pide una sentencia sumaria debe oponerse y tiene que controvertir la prueba que presenta el promovente con prueba documental. No puede descansar en sus alegaciones y está obligada a contestar detallada y específicamente los hechos pertinentes que demuestren que existe una controversia real y sustancial que amerita dilucidarse en un juicio plenario [13].

Además, la Regla 36.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, le otorga a la parte contra quien se presenta una moción de sentencia sumaria un término de veinte (20) días para presentar su oposición. A su vez, en su último párrafo, la antes mencionada regla dispone que[s]i la parte contraria no presenta la contestación a la sentencia sumaria en el término provisto en esta regla, se entenderá que la moción de sentencia sumaria queda sometida para la consideración del tribunal Es decir, presentada una oposición dentro de ese plazo u otro que disponga el tribunal o transcurrido ese término de 20 días es que...

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