Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Mayo de 2021, número de resolución KLCE202100508

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202100508
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2021

LEXTA20210520-019 - Optima Seguros v. Emma Ortiz Hernandez Y Otros

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IX

OPTIMA SEGUROS
Recurridos
v.
EMMA ORTIZ HERNÁNDEZ Y OTROS
Peticionarios
KLCE202100508
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Civil Núm.: DO2020CV00159 Sobre: Subrogación (Compañía de Seguros)

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Reyes Berríos.

Reyes Berríos, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de mayo de 2021.

Comparece la señora Emma Ortiz Hernández (Sra. Ortiz Hernández) y la señora Leyshla González García (Sra.

González García, en conjunto, las peticionarias), mediante el presente recurso de Certiorari, y solicitan que revisemos la Resolución emitida el 10 de febrero de 2021 y notificada el 18 de febrero de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (TPI). En su Resolución, el foro a quo declaró No Ha Lugar la Moción Bajo la Regla de Procedimiento Civil 10.2(5) por Dejar de Exponer una Reclamación que Justifique la Concesión de un Remedio.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos el auto de certiorari y REVOCAMOS el dictamen recurrido.

I.

Los hechos pertinentes a la controversia ante nos, inician el 1 de mayo de 2019 cuando ocurrió un accidente de tránsito en la carretera 693 intersección 696 km 4.3 de Dorado Puerto Rico.[1] El señor Juan M. Cáceres Alfonzo (Sr.

Cáceres Alfonzo) conducía el vehículo de motor que se alega fue impactado por el vehículo conducido por la Sra. Ortiz Hernández y a nombre de Sra. González García.[2] Para la fecha del accidente antes descrito, el vehículo propiedad de Juan M. Cáceres Alfonzo se encontraba asegurado por Óptima Seguros (Óptima o parte recurrida) mediante una póliza de seguros contra accidentes. Por lo que, Óptima emitió un pago a favor de su asegurado por la cantidad de $35,290.76.

Acto seguido, Óptima procedió a declarar pérdida total el vehículo asegurado y logró recobrar una cantidad de $10,819.00 por las ventas de salvamento.[3]

Posteriormente, Óptima presentó una reclamación contra MAPFRE, la compañía de seguros de responsabilidad pública de las peticionarias. La aseguradora MAPFRE no emitió pago alguno debido a que, al momento del accidente, la póliza de seguro de las peticionarias se encontraba cancelada, dejando así un balance pendiente de pago de $24,471.76. Entonces, Óptima procedió a subrogarse en la posición del Sr. Cáceres Alfonzo, su asegurado. El 22 de mayo de 2020, Óptima les cursó una comunicación escrita a las peticionarias, reclamándoles el pago de la cantidad adeudada de $12,235.88.[4]

Posteriormente, el 9 de octubre de 2020, Óptima Seguros presentó Demanda contra las peticionarias. El 22 de diciembre de 2020 las peticionarias, sin someterse a la jurisdicción, presentaron una moción en solicitud de desestimación.

Adujeron que, aun dando como ciertas las alegaciones de la demanda, era forzosa su desestimación porque no se justificaba la concesión de un remedio. Se fundamentó en que la demanda estaba prescrita porque había transcurrido más de un año desde que el recurrido conoció el daño, quién lo causó y la presentación de la demanda.[5]

Por su parte, el 29 de diciembre de 2020, la parte recurrida presentó su oposición. Arguyó, en resumen, que la comunicación escrita cursada a las peticionarias del 22 de mayo de 2020 interrumpió el término prescriptivo. El 10 de febrero de 2021, notificada el 18 del mismo mes y año, el TPI emitió la Resolución recurrida, declarando No Ha Lugar la solicitud de desestimación de las peticionarias. Entendió que la Resolución EM-2020-12, In Re: Medidas Judiciales ante situación de emergencia de salud por el COVID-19, emitida por el Tribunal Supremo, había extendido los términos prescriptivos hasta el 15 de julio de 2020. Por lo que, la reclamación extrajudicial tuvo el efecto de interrumpir el término prescriptivo.[6]

Insatisfechas, el 2 de marzo de 2021, las peticionarias presentaron su Moción en Solicitud de Reconsideración. Señalaron que la paralización de términos decretada en la Resolución EM-2020-12 del Tribunal Supremo, aplicaban a los procedimientos judiciales, y no a los extrajudiciales.[7] El 30 de marzo de 2021, la parte recurrida presentó su Réplica a Reconsideración. En su réplica, adujo que el término prescriptivo aplicable al caso es regulado por el Código Civil, el cual es un término judicial. Por lo que, concluir lo contrario “estaría causando una dislocación en nuestro ordenamiento jurídico”.[8]

El 31 de marzo de 2021, el TPI emitió su Resolución declarando No Ha Lugar a la Moción de Reconsideración.[9]

Inconformes aun, el 26 de abril de 2021, las peticionarias acudieron ante este Tribunal de Apelaciones, señalando la comisión del siguiente error:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no desestimar la demanda por prescripción, al extender el término prescriptivo de una reclamación extrajudicial, aplicando por analogía la Resolución Núm. EM-2020-12, In re: Medidas Judiciales ante situación de emergencia de salud por el Covid-19, la cual extendió lo términos judiciales, que aplican a los procedimientos judiciales.

El 17 de mayo de 2021, la parte recurrida presentó su Oposición a que se Expida Auto de Certiorari.

Contando con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.

II.

A.

El recurso de certiorari es un mecanismo de carácter extraordinario mediante el cual un tribunal de superior jerarquía puede revisar, a su discreción, una decisión de un tribunal inferior.[10] La Regla 52 de Procedimiento Civil[11]

contiene las disposiciones pertinentes en cuanto a las revisiones de un tribunal de superior jerarquía sobre las sentencias, resoluciones u órdenes interlocutorias del Tribunal de Primera Instancia. Como norma general, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil[12]

permite al Tribunal de Apelaciones expedir un recurso de certiorari para revisar aquellas resoluciones u órdenes bajo las Reglas 56 y 57 de Procedimiento Civil[13]

o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo.

No obstante, a manera de excepción, la referida regla permite que el Tribunal de Apelaciones revise aquellas órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el foro primario en las siguientes instancias:

1)

cuando se recurre de decisiones en cuanto a la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales;

2)

asuntos relativos a privilegios evidenciarios;

3)

anotaciones de rebeldía;

4)

casos de relaciones de familia;

5)

en aquellos casos que revistan de interés público; y

6)

en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.

Al decidir si expide un auto de certiorari, el Tribunal de Apelaciones debe regirse por los criterios expuestos en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones.[14]

Los criterios para tomar en consideración son los siguientes:

1)

Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

2)

Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

3)

Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

4)

Si el asunto planteado exige...

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