Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Mayo de 2021, número de resolución KLAN202100091

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202100091
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2021

LEXTA20210521-003 - Maria De Los Angeles Sierra Rivera v.

Centro De Recaudaciones De Ingresos Municipales

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL V

MARÍA DE LOS ÁNGELES SIERRA RIVERA Y CARMEN LAURA RIVERA CRUZ
Demandantes-Apelantes
V.
CENTRO DE RECAUDACIONES DE INGRESOS MUNICIPALES; ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PR Y OTROS
Demandada-Apelada
KLAN202100091
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas Caso Núm. E2CI2015-00122 (801) Sobre: SENTENCIA DECLARATORIA

Panel integrado por su presidente el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Brignoni Mártir y la Jueza Grana Martínez.

Grana Martínez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de mayo de 2021.

Las apelantes, las señoras María de los Ángeles Sierra Rivera y Carmen Laura Rivera Cruz, solicitan que revoquemos la desestimación que hizo el Tribunal de Primera Instancia de las reclamaciones contra el Centro de Recaudación de Impuestos Municipales (CRIM) y el Departamento de Hacienda.

Los apelados, el CRIM y el Departamento de Hacienda, presentaron por separado sus respectivos alegatos en oposición al recurso.

I

Los hechos procesales relevantes a las controversias planteadas son los siguientes.

Las apelantes presentaron una Demanda de Sentencia Declaratoria contra el CRIM; el Secretario de Hacienda; Doral Bank; Doral Mortgage Corp.; Scotiabank of PR y sus aseguradoras. Además, reclamaron una indemnización por daños y perjuicios. Posteriormente enmendaron la demanda para incluir a la abogada notaria Georgette M. Rodríguez Figueroa que otorgó la Escritura de Refinanciamiento.

Las demandantes adujeron que el CRIM cobró indebidamente contribuciones sobre una propiedad inmueble que es su residencia principal y que goza de exoneración contributiva. La deuda señalada corresponde a la cantidad de $13,020.62 adeudados al CRIM y $2,346.17 al Departamento de Hacienda por una contribución especial. Las señoras María de los Ángeles Sierra Rivera y Carmen Laura Rivera Cruz alegaron en la Demanda Enmendada que:

(1)

eran dueñas de la propiedad inmueble descrita en la demanda.

(2)

el inmueble descrito surgió de la agrupación de dos solares.

(3)

el inmueble goza del beneficio de exoneración Contributiva aprobado por el CRIM desde el año 1990 porque es la residencia principal de la señora Carmen Laura Rivera Cruz, a quien el CRIM nunca le envió una notificación de factura por deuda alguna.

(4)

Doña Carmen le donó el inmueble a su sobrina Maria de los Ángeles Sierra Rivera con la condición suspensiva del derecho de USO Y HABITACION vitalicio a favor de la donante. Ambas demandantes residen en el inmueble que es su residencia principal.

La primera causa de acción está basada en el incumplimiento del CRIM con el deber ministerial impuesto por ley. Según las demandantes:

(6) El 25 de abril de 2003, la señora María de los Ángeles Sierra Rivera acudió al CRIM y gestionó

personalmente la Solicitud de Exoneración Contributiva. Allí le entregaron el Formulario AS-47 titulado “Certificación de Valores Contributivos”, del cual surge que la propiedad no estaba segregada y que formaba parte de la finca con codificación 253-058-155-26-001. Una nota en las observaciones, hizo constar que la Contribuyente adquirió mediante una escritura otorgada el 22 de febrero de 2002 ante la Lcda. Yadira Hance Flores y que la segregación fue sometida. El documento fue suscrito por el representante de servicios Luis D. Santana Velázquez y el supervisor Luis A. Díaz Díaz.

(7) El 23 de agosto de 2004 la señora María de los Ángeles Sierra Rivera acudió nuevamente al CRIM, a investigar si el inmueble fue inscrito a su nombre y el status de la solicitud de exoneración, ya que no había recibido respuesta. Allí le entregaron nuevamente el Formulario AS-47 titulado Certificación de Valores Contributivos.

La representante autorizada del CRIM escribió en las Observaciones “Contribuyente solicitó cambio de dueño y segregación de la finca no ha sido tasado ni segregada para fines contributivos. NO HAY STATUS CONTRIBUTIVO. El formulario está firmado por la representante autorizada del CRIM Nelly Ruiz y en el mismo se hizo referencia a codificación 253-058-155-26-001.

(8) La señora María de los Ángeles Sierra Rivera acudió por tercera ocasión al CRIM. Allí entregó una Declaración Jurada prestada el 5 de septiembre de 2008, mediante la que solicitó POR TERCERA OCASIÓN exoneración contributiva retroactiva y sometió todos los documentos correspondientes.

(9) A la fecha de la demanda las demandantes no habían recibido ninguna notificación del CRIM sobre el status de sus solicitudes.

(10) El 17 de diciembre de 2014 las demandantes acudieron por cuarta ocasión al CRIM. Allí les informaron que no había constancia de los documentos que presentaron solicitando la exoneración. Únicamente constaba la declaración jurada que prestó María de los Ángeles, en el año 2008.

(11) Una funcionaria del CRIM les pidió que los sometieran nuevamente en formato PDF y grabados en un CD.

(12) El 13 de febrero de 2015 las demandantes acudieron por quinta ocasión al CRIM con su abogada y entregaron una Declaración Jurada prestada por ambas el 13 de febrero de 2015, acompañando nuevamente todos los documentos en formato PDF y el plano digitalizado. Las demandantes en esa ocasión cumplimentaron el Formulario AS-38 sobre Solicitud de Exoneración Contributiva, en el que se anotó en manuscrito que se había solicitado desde el 2003.

(13) El CRIM le cobró a Doral Bank $15,000.00 por concepto de contribuciones a la propiedad inmueble, a pesar de que la deuda era improcedente y que de existir había prescrito.

Respecto al Departamento de Hacienda, las demandantes alegaron el cobro indebido de la cantidad de $2,346.17 correspondiente a la contribución especial establecida en la Ley Num.7 de 2009.

Las demandantes solicitaron al TPI que “declare los derechos de las demandantes a tenor con lo dispuesto en la Ley y el Reglamento del CRIM obligando al codemandado CRIM cumplir con su deber ministerial de extender la exoneración contributiva a la codemandante María de los Ángeles Sierra Rivera, quien vive junto a su tía la codemandante Carmen Laura Rivera Cruz, en el inmueble objeto de la presente demanda desde el año 2003 y a la devolución del pago cobrado indebidamente más intereses”.

Las apelantes incluyeron una segunda causa contra las instituciones bancarias y la abogada notaria que otorgó la Escritura de Refinanciamiento, por no solicitar la exención contributiva y hacer el pago indebido sin consultarles.

Según consta en el expediente, Doña Carmen Laura Rivera adquirió el inmueble mediante una donación otorgada en el año 2001 y lo transmitió de la misma forma a la codemandante en el año 2002. No obstante, se reservó el derecho de USO Y HABITACIÓN mediante escritura pública. Durante el 2003, esta última hipotecó la propiedad por la cantidad de $30,000.00 para construir una residencia de concreto, ya que ambas demandantes habían residido en el inmueble desde el año 1983 en una residencia de madera. El préstamo hipotecario fue otorgado por RG Premier. No obstante, el préstamo se vendió a Doral Bank. Durante el año 2005, la demandante hizo un refinanciamiento con RG por la cantidad de $56,000. Posteriormente, el préstamo fue adquirido nuevamente por Doral y este lo vendió en el año 2015 a Scotiabank. El Departamento de Hacienda alegó en su oposición al recurso que Doral pagó la deuda contributiva el 21 de noviembre de 2014.

El CRIM solicitó la desestimación de la reclamación, porque las demandantes no agotaron el procedimiento administrativo provisto en el Art. 3.48 de la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991, para la parte que se sienta agraviada por la imposición de contribuciones.

El 7 de octubre de 2020, el TPI dictó una denominada Sentencia Parcial en la que desestimó la reclamación contra el CRIM. El dictamen se archivó el 14 de octubre de 2020. El foro apelado determinó que las demandantes no agotaron el procedimiento establecido en el Art. 3.48 de la Ley Núm. 83, supra, para solicitar revisión administrativa e impugnación judicial, de una notificación contributiva emitida por el CRIM. Aunque denominó el dictamen Sentencia Parcial, no cumplió con los requisitos de la Regla 42.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.

El Departamento de Hacienda también solicitó la desestimación, debido a que la demanda enmendada no exponía hechos que justificaran la imposición de un remedio en su contra. La agencia alegó que procedía el cobro de contribución especial, porque las apelantes no eran acreedoras de la Exoneración Contributiva establecida en la Ley Núm. 83, supra.

El apelado adujo que las apelantes nunca solicitaron la exoneración, ni impugnaron la contribución especial, siguiendo el procedimiento administrativo establecido en el Art 3.48 de la Ley Núm. 83, supra, y en las Cartas Circulares emitidas por el Departamento de Hacienda relacionadas a la Ley Núm. 7, supra.

El 1 de diciembre de 2020, el TPI desestimó la reclamación contra el Departamento de Hacienda y de esa forma dictó sentencia final en el caso. El foro apelado concluyó que por ley las apelantes estaban obligadas a impugnar la contribución especial mediante el procedimiento establecido en Art. 3.48 de la Ley Núm. 83.

Inconforme, las apelantes presentaron este recurso en el que hacen los señalamientos de errores siguientes:

Erró el TPI al dictar sentencia parcial decretando la desestimación...

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