Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Mayo de 2021, número de resolución KLAN202100300
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLAN202100300 |
Tipo de recurso | KLAN |
Fecha de Resolución | 21 de Mayo de 2021 |
| | Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Caso Núm.: J AC2014-0332 Sobre: Liquidación Sociedad Gananciales |
Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Flores García y el Juez Salgado Schwarz
Figueroa Cabán, Juez Ponente
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de mayo de 2021.
Comparece la Sra. Miriam Rosario Fonseca, en adelante la señora Rosario o la apelante, y solicita que revisemos una Sentencia Sumaria emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce, en adelante TPI, mediante la cual declaró ha lugar la Moción Solicitando Sentencia Sumaria presentada por el Sr.
Luis A. Cruz Soto, en adelante el señor Cruz o el apelado.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se revoca la sentencia apelada.
En el contexto de un pleito de divorcio por ruptura irreparable y liquidación de sociedad legal de gananciales, el TPI dictó Sentencia Sumaria.[1] Encontró probados los siguientes hechos:
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La demandante y el demandado se casaron sin Capitulaciones Matrimoniales el 9 de agosto de 1975.[2]
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Las partes se divorciaron el 26 de marzo de 2014, emitiéndose Sentencia y Sentencia de Divorcio Enmendada Nunc Pro Tunc, adviniendo esta última final y firme.[3]
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En la Sentencia de Divorcio Enmendada Nunc Pro Tunc se estipularon varios asuntos, entre ellos: el pago de una pensión pendente lite y una pensión excónyuge con cargo a la división de bienes.[4]
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Durante el matrimonio las partes adquirieron bienes y asumieron obligaciones y deudas a costa del haber ganancial, que hoy forman parte de la comunidad de bienes a dividirse [5]
Bajo este acápite identificó bienes y obligaciones que, a su entender, estaban sujetos a división, clasificados bajo las siguientes categorías: 1. Cuentas Bancarias; 2. Inmuebles; 3. Mobiliario y Enseres; 3.
Vehículos de Motor; 4. Préstamo Hipotecario; 5. CRIM; 6. Alquiler de un Predio a la Autoridad de Tierras; y 7. Crédito Reclamado por el Demandante.[6]
Con relación al negocio en marcha El Boricua dispuso:
En cuanto a la reclamación de la demandada respecto a su participación ganancial en las operaciones del negocio Café Restaurant El Boricua, no habiéndose concluido el descubrimiento de prueba sin que la demandada aportara prueba documental alguna para evidenciar su reclamo. [sic]
En la Conferencia con Antelación a Juicio tampoco anunció prueba documental, ni prueba pericial que tienda a demostrar y cuantificar su participación en el negocio Café Restaurant El Boricua. La Regla 110 (A) de Evidencia, 32 L.P.R.A.
Ap. VI, R. 110 (A), dispone que el peso de la prueba recae sobre la parte que resultaría vencida de no presentarse evidencia por alguna de las partes. El inciso (B) dispone que la obligación de presentar evidencia primeramente recae sobre la parte que sostiene la afirmativa en el asunto en controversia.
La ausencia de prueba para demostrar y evidenciar su reclamación, forzosamente nos lleva a concluir que la demandada carece de participación en el Café Restaurant El Boricua, por lo tanto se desestima conforme la Regla 39.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap V, R. 39.2.[7]
En consecuencia, declaró con lugar la Sentencia Sumaria, adjudicó la totalidad de la masa de bienes que conformaban la extinta sociedad de bienes gananciales a favor del señor Cruz[8]
y ordenó a la señora Rosario pagar la cantidad de $20,420.43 por concepto del exceso de su participación en la comunidad posganancial.[9]
Inconforme con dicha determinación, la apelante presentó
una Apelación en la que alega que el TPI cometió los siguientes errores:
Erró el TPI al no asignarle participación a la demandada-apelante en el negocio en marcha El Boricua aun cuando ya se le había reconocido la naturaleza ganancial al referido negocio.
Erró el TPI en su aplicación del Derecho a los hechos incontrovertidos ya que no decidió sobre el derecho de Hogar Seguro a favor de la Demandada y no no [sic] retiró la residencia conyugal de los procesos de liquidación de la Sociedad Legal de Gananciales.
-II- A. La sentencia sumaria es un mecanismo procesal extraordinario y discrecional, que tiene el propósito de facilitar la solución justa y rápida de los litigios y casos civiles que no presenten controversias genuinas de hechos materiales y que, por lo tanto, no ameritan la celebración de una vista en su fondo.[10] Se trata de un mecanismo para aligerar la tramitación de un caso, cuando de los documentos que acompañan la solicitud surge que no existe disputa sobre algún hecho material y lo que procede es la aplicación del derecho.[11]
Al respecto, la Regla 36.1 de Procedimiento Civil dispone que el reclamante debe presentar una moción fundada en declaraciones juradas o en aquella evidencia que demuestre la inexistencia de una controversia sustancial de hechos esenciales y pertinentes, para que el tribunal dicte sentencia sumariamente a su favor sobre la totalidad o cualquier parte de la reclamación solicitada.[12] Por su parte, el promovido debe puntualizar aquellos hechos propuestos que pretende controvertir y, si así lo desea, someter hechos materiales adicionales que alega no están en disputa y que impiden que se dicte sentencia en su contra.[13] A su vez, tiene el peso de la prueba de presentar evidencia sustancial que apoye los hechos materiales que alegan están en controversia.[14]
Así...
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