Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Mayo de 2021, número de resolución KLCE202100396

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202100396
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2021

LEXTA20210525-001 - Luz Nereida Lizarribar Alvarez v.

Universidad De PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

Panel IX

LUZ NEREIDA LIZARRÍBAR ÁLVAREZ
Recurrida
v.
UNIVERSIDAD DE PUERTO RICO
Peticionaria
KLCE202100396
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Bayamón Caso Núm. D PE2016-0101 Sobre: Ley de Represalias

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Juez Noheliz Reyes Berríos

Adames Soto, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de mayo de 2021.

Comparece la Universidad de Puerto Rico, (la UPR o peticionaria), solicitando que revoquemos una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, (TPI), el 5 de marzo de 2021. En el contexto de una acción iniciada bajo la Ley de Represalias, infra, el foro primario declaró No Ha Lugar la moción de sentencia sumaria presentada por la UPR, como patrono de la recurrida de epígrafe, al concluir que persistían hechos esenciales en controversia que ameritaban ser dilucidados en juicio plenario.

Contrario a lo decidido, la UPR insiste en afirmar ante nosotros que no existen hechos medulares en controversia que impidan disponer de la demanda presentada a través del mecanismo de la sentencia sumaria, a lo que la parte recurrida se opone. De esta forma, nos corresponde dilucidar si, a partir de la lectura de las mociones dispositivas presentadas ante el foro primario, junto a la prueba documental anejada, cabe sostener la determinación recurrida o acoger la moción de sentencia sumaria instada.

  1. Resumen del tracto procesal

Ateniéndonos solo a los asuntos procesales pertinentes para dilucidar la controversia ante nuestra consideración, la señora Luz Nereida Lizarribar Álvarez presentó demanda contra la UPR el 25 de febrero de 2016, al amparo de la Ley 115-1991, Ley de Represalias con el Empleado, (Ley de Represalias), (29 LPRA sec. 194 et seq.), bajo el proceso expedito establecido por la Ley 2-1961, Ley Sumaria de Reclamaciones Laborales, (32 LPRA Sec. 3118 et seq.). Adujo haber comenzado a laborar con la UPR, en un puesto de Instructora de inglés, en agosto de 2012. No obstante, alegó que, al finalizar el semestre académico de agosto a diciembre de 2014, y luego de entregadas las notas a los estudiantes, fue citada por su supervisora, la Prof. Carmen Skerrett Llanos, (profesora Skerrett). Habiendo acudido a dicha cita, la profesora Skerrett le indicó que la estudiante Andrea Frau Canabal (la estudiante) le había solicitado un cambio en la nota del curso de inglés. No obstante, la recurrida expresó su oposición al cambio de nota solicitado, indicó dicha calificación era correcta y no pondría notas que fueran falsas. Esgrimió que tal reunión constituyó un acto protegido.

Ocurrido lo anterior, adujo, la UPR no le renovó el contrato para el semestre de enero a mayo de 2015, a pesar de haber obtenido una calificación de 100% en su evaluación. En atención a lo cual, la recurrida le reclamó a la UPR que su contrato no fue renovado como un acto en represalia al no haber cambiado la nota de la estudiante, lo que le ocasionó daños.

Luego de que la UPR presentara contestación a demanda, y concluido el descubrimiento de prueba[1], esta presentó la moción de sentencia sumaria aludida. En su petición la UPR incluyó una lista de los hechos medulares que juzgaba incontrovertidos, junto a la prueba documental para sostenerlos. Entre tales hechos, incluyó los siguientes: que el curso correspondiente al semestre de enero a mayo de 2015 no se pudo ofrecer por falta de matrícula, que la recurrida se comunicó mediante correo electrónico por primera vez con la Directora del Departamento de Inglés para indagar sobre la renovación el 26 de enero de 2015, cuya respuesta recibió al próximo día, reiterándole que el contrato se encontraba vencido; que el 17 de febrero de 2015 la profesora Skerrett le reenvió a la recurrida un correo electrónico de la estudiante el 5 de febrero de 2015, con una duda sobre los puntos de bono en el curso que le impartió; que la recurrida le contestó a la profesora Skerrett dicho correo electrónico, pero sin indicación de cómo calculó los puntos del referido bono; que la estudiante llevó su preocupación sobre cómo se computó el bono ante la Decana, profesora Hernández; que a la recurrida nunca se le requirió que se cambiara la nota de la estudiante, ni de ningún otro estudiante, solo se le solicitó, y esta no hizo, que explicara cómo llegó a la puntuación en el renglón de bonos; que el requerimiento de la estudiante se dio a partir del 5 de febrero de 2015, fecha posterior al comienzo de clases del semestre académico y luego de la asignación de cursos para ese semestre.

Habiendo enumerado los hechos medulares que planteó como incontrovertidos, la UPR planteó que los elementos requeridos para continuar con una reclamación al amparo de la Ley de Represalias estaban ausentes, en tanto no había acontecido una actividad protegida, según así definida por la referida ley, no le fue requerida a la recurrida que cambiara la nota de la estudiante, y estaba ausente el criterio de proximidad entre la alegada actividad protegida y la subsiguiente acción adversa. Respecto a esto último, sostuvo que, según la prueba documental presentada, la alegada acción adversa, (no renovación del contrato para dar el curso de enero a mayo de 2015)

aconteció previo a la aducida actividad protegida (que le solicitaran a la recurrida cambiar la nota), de lo cual da cuentas los correos electrónicos sobre la solicitud de aclaración sobre el bono en las calificaciones por la estudiante, que fueron intercambiados por las partes en fechas posteriores a que no se le renovara el contrato de empleo a la recurrida.

En respuesta, la recurrida presentó moción en oposición a solicitud de sentencia sumaria. Con relación a la lista de hechos propuestos como incontrovertidos por la UPR en la moción de sentencia sumaria, la recurrida los enumeró, admitiendo algunos y negando otros, en ocasiones aludiendo a prueba documental sobre lo afirmado. Esgrimió que varios de los hechos propuestos por la UPR como incontrovertidos descansó en prueba documental que no formó parte del descubrimiento de prueba finalizado. En referencia a la controversia esencial atinente a si la alegada acción adversa ocurrió antes de que aconteciera la conducta protegida bajo la Ley de Represalias, le recurrida insistió en que resultaba irrelevante el correo electrónico de la estudiante sobre el requerimiento de revisión de nota provisto por la UPR probar que tal petición ocurrió después de que no se le hubiese renovado el contrato, pues el acto protegido ocurrió en diciembre de 2014, cuando la profesora Skerrett le requirió cambiar la nota a la estudiante. Para sostener lo anterior, la recurrida unió declaración mediante deposición, en la que aseveró que recibió

la instrucción de cambiar la nota de la estudiante (conducta protegida) en diciembre de 2014, es decir, antes de que no se le renovara el contrato para el semestre de enero a mayo de 2015 (acción adversa).

Visto lo cual, el tribunal a quo emitió la Resolución recurrida, denegando la petición de sentencia sumaria entablada por la UPR, incluyendo una lista de hechos medulares incontrovertidos y otros que permanecen en controversia, por lo que ordenó la continuación de los procedimientos.

Inconforme, la UPR acude ante nosotros mediante recurso de certiorari, esgrimiendo los siguientes errores:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al denegar la solicitud de sentencia sumaria presentada por la UPR al determinar que existe controversia sobre hechos materiales a pesar de que la oposición presentada por la recurrida falló en controvertir los mismos conforme a derecho.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al denegar la solicitud de sentencia sumaria presentada por la UPR al determinar que existe controversia sobre hechos materiales cuando varios de los alegados hechos en controversia son en realidad cuestiones de derecho que debieron ser adjudicadas por el Tribunal.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al denegar la solicitud de sentencia sumaria presentada por la UPR al determinar que existe controversia sobre si ciertos documentos fueron notificados o no por la UPR a la recurrida durante el...

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