Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Mayo de 2021, número de resolución KLCE202100423

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202100423
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2021

LEXTA20210525-002 - Gabriela Va v. Zquez Aponte -

vs. Municipio Autonomo De Sanjuan Y Otros demandados ELA De PR demandado-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X

GABRIELA VÁZQUEZ APONTE Demandante-Recurrida Vs. MUNICIPIO AUTÓNOMO DE SANJUAN Y OTROS Demandados ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Demandado-Peticionario
KLCE202100423
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de SanJuan Caso Núm.: SJ2020CV05981 (805) Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la JuezaRomero García y la Juez Méndez Miró

Méndez Miró, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de mayo de 2021.

El Estado Libre Asociado de Puerto Rico (Estado) solicita que este Tribunal revise la Resolución que emitió el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI). En esta, el TPI declaró no ha lugar la Moción de Desestimación que presentó el Estado.

Se expide el certiorari y se revoca al TPI.

I.Tracto Procesal

El 6 de noviembre de 2020, la Sra. Gabriela Vázquez Aponte (señora Vázquez) presentó una Demanda sobre daños y perjuicios contra el Municipio, la Autoridad de Carreteras y Transportación (Autoridad), y el Estado, a quien representaba el Secretario de Justicia. Alegó que sufrió una caída en la intersección de la Avenida Hostos con la Avenida Roosevelt, en San Juan, por desperfectos en la acera y la calle que, arguyó, pertenecían a las partes que demandó. Reclamó la cantidad de $150,000.00 por los daños físicos que alegó sufrir como producto de la caída.

El Estado, en representación de la Autoridad, presentó una Moción de Desestimación. Planteó que la Demanda dejó de exponer una reclamación que justificara la concesión de un remedio, toda vez que la señoraVázquez incumplió

con el requisito de notificación escrita previa que exige la Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado (Ley de Reclamaciones), Ley Núm. 104 del 29 de junio de 1955, según enmendada, 32 LPRA 3077 et seq. Así, adujo que la señora Vázquez no notificó por escrito al Secretario de Justicia su intención de presentar la Demanda, dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de los hechos alegados, el 13 de febrero de 2020. Alegó que, por lo contrario, se enteró por una comunicación que le cursó el representante legal de la señora Vázquez el 15 de julio de 2020, sin justa causa para ello.

Acto seguido, la señora Vázquez presentó una Oposición a Moción de Desestimación. Expuso que, el 15de marzo de 2020, se decretó un toque de queda y cierre total del país por razón de la emergencia de salud pública que causó

la pandemia del COVID-19, lo que impedía que esta realizara gestiones legales, como visitar la oficina de su abogado. Añadió que la apertura parcial de las oficinas vino a partir del 4 de mayo de2020 y que, por razón de la emergencia, el Tribunal Supremo había extendido todos los términos que vencieran entre el 16 de marzo de 2020 y 14 de julio de 2020 hasta el 15 de julio de 2020, la misma fecha en que notificó al Estado de la Demanda, en In re: Medidas judiciales ante situación de emergencia de salud el Covid-19, 2020TSPR 44.

Indicó también que la alegación del Estado era frívola porque: (1)los términos estaban interrumpidos; (2)la señora Vázquez estaba impedida de salir de su casa y hacer las gestiones legales correspondientes por el toque de queda; y (3)nadie hubiese recibido la notificación, de efectuarse dentro del término, porque la oficina del Departamento de Justicia estaba cerrada. Sostuvo que todo ello constituía causa justa bajo la Ley de Reclamaciones.

El 26 de febrero de 2021, el TPI declaró no ha lugar la Moción de Desestimación y concedió un término de diez(10) días al Estado para que contestara la Demanda.

El Estado presentó una Moción de Reconsideración, donde arguyó que las razones que adujo la señora Vázquez no podían constituir causa justa para eludir el requisito de notificación de la Ley de Reclamaciones. Sostuvo esta posición en que la situación de cierre a causa de la pandemia del COVID-19 no imposibilitaba que se realizara la notificación conforme a derecho. Planteó que el Departamento de Justicia nunca dejó de recibir las notificaciones dirigidas al Secretario de Justicia, ya que siempre tuvo funcionarios presentes para recibirlas y que, además, el correo federal nunca cesó operaciones por lo que no tenía que realizar la diligencia de forma personal. Añadió que nada impedía que la señora Vázquez se comunicara con su abogado de forma que no fuera presencial y que, si se consideraba que los hechos habían tomado lugar el 13 de febrero de2020, esta tuvo más de un mes para asistir a la oficina de su abogado antes de que se decretara el cierre. Arguyó, por tanto, que no existía causa justa para haberle notificado del pleito cinco (5) meses después de que ocurrió

la caída que se alegó. Sostuvo que no procedía, como consecuencia, la causa de acción en contra del Estado.

El 9 de marzo de 2021, el TPI declaró no ha lugar la Moción de Reconsideración.

Inconforme, el Estado presentó su Petición de Certiorari e indicó que:

Erró el [TPI] al no conceder la desestimación de la reclamación por el fundamento de incumplimiento craso con el término de notificación al Secretario de Justicia que exige la Ley de Pleitos contra el Estado.

Por su parte, la señora Vázquez presentó una Moción de Desestimación y/o Oposición a que se Expida el Auto. Con el beneficio de la comparecencia de las partes, se resuelve.

II.Marco Legal

A.

Certiorari

El certiorari es el vehículo procesal discrecional que le permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior. IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337338 (2012). La característica distintiva de este recurso se asienta en la discreción que se le encomienda al tribunal...

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