Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Mayo de 2021, número de resolución KLCE202100334

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202100334
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2021

LEXTA20210525-010 - Carlos Rullan Caparros v. Marisol Ramos Rodriguez

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VII

CARLOS RULLÁN CAPARRÓS, su esposa LUISA CARMONA COLLADO y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por estos
Peticionarios
v.
MARISOL RAMOS RODRÍGUEZ, su esposo Fulano de Tal y la Sociedad Legal de gananciales compuesta por estos
Recurridos
KLCE202100334 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Región Judicial de Utuado Número: UT2019CV00545 Sobre: Sentencia Declaratoria, Acción Reivindicatoria y Deslinde; Interdicto posesorio; Daños y perjuicios

Panel integrado por su presidenta la Juez Ortiz Flores, el Juez Ramos Torres y el Juez Ronda del Toro

Ortiz Flores, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de mayo de 2021.

Comparece ante nosotros el señor Carlos Rullán Caparrós, la señora Luisa Carmona Collado y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (peticionarios; demandantes) mediante recurso de certiorari y nos solicitan que revisemos la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Región Judicial de Utuado (TPI), el 23 de febrero de 2021, notificada el mismo día.

Adelantamos que, por los fundamentos que expondremos a continuación, acordamos denegar la expedición del auto de certiorari solicitado.

I

Los peticionarios incoaron el 26 de octubre de 2019 una reclamación judicial para que fuese dilucidado un pleito sobre reivindicación, deslinde, sentencia declaratoria, interdicto posesorio y daños y perjuicios sobre un inmueble ubicado en el Municipio de Utuado. En síntesis, los demandantes alegaron que la señora Marisol Ramos Rodríguez, su esposo Fulano de Tal y la Sociedad Legal de Gananciales, compuesta por estos (demandada; reconviniente; recurrida) habían ocupado ilegalmente una franja de terreno de su inmueble.[1]

Cónsono con el trámite procesal, la demandada presentó el 27 de noviembre de 2019, una moción por derecho propio en virtud de la cual solicitó una prórroga de treinta (30) días para contestar la demanda y adquirir representación legal.[2]

Consecuentemente, el 2 de diciembre de 2019, notificada el 4 de diciembre de 2019, el TPI emitió una Orden que concedió la prorroga solicitada.[3]

Posteriormente, la recurrida presentó otra moción por derecho en la cual solicitó representación legal de oficio ante su alegada insolvencia económica.[4]

El 27 de enero de 2020, el TPI emitió una Orden en virtud de la cual denegó la petición del nombramiento de abogado de oficio y le confirió a la recurrida treinta (30) días para que anunciara su representación legal.[5]

A esos fines, esta presentó el mismo día una moción de reconsideración a dicha determinación,[6] a lo cual el foro recurrido mediante Orden emitida el 6 de marzo de 2020, notificada el mismo día a las partes, denegó la moción antes mencionada y le concedió veinte (20) días para anunciar nuevamente su representación legal y contestar la demanda.[7]

Luego de varias incidencias procesales, el 2 de diciembre de 2020, la recurrida presentó su contestación a la demanda y una reconvención contra los peticionarios. En síntesis, alegó que no podía admitir la descripción del predio por la incongruencia en la descripción de este. Además, la recurrida expuso en su reconvención que los peticionarios habían derribado un sinfín de árboles de sombra de maderas exóticas sin el permiso de Recursos Naturales, lo que les provocó daños ascendientes a veinte y cinco mil dólares ($25,000.00).[8]

Solicitó al TPI que desestimara la demanda incoada en su contra, que se le ordenara a los peticionarios el resarcimiento económico de los daños al inmueble y que se declare la extinción del derecho de titularidad de estos. La reconviniente también alegó que, ante la omisión de la entrega de un plano del inmueble por parte de los peticionarios, esta no tenía conocimiento de la descripción y cabida del terreno en la actualidad.

Así las cosas, luego de notificado un pliego de interrogatorio a los peticionarios el 10 de septiembre de 2020,[9] el 11 de septiembre de 2020, el TPI le concedió diez (10) días a estos para que presentaran su alegación responsiva a la reconvención incoada.[10]

Cónsono con ello, el 14 de septiembre de 2020, los peticionarios presentaron una moción al amparo de la Regla 10.4 de las de Procedimiento Civil por entender que la reconvención no establecía una fecha cierta y concreta de los hechos que dieron base a esta reclamación; es decir, que estaba carente de una exposición más definida en sus alegaciones.[11] Además, el 15 de septiembre de 2020, sometieron una Moción de Orden al amparo de la Regla 8.4 de las de Procedimiento Civil[12] y un proyecto de orden.[13]

En esencia, los peticionarios le solicitaron al TPI que emitiera una Orden a través de la cual se le permitiera al perito tener acceso al inmueble y llevar a cabo el estudio para la preparación de su informe.

Así pues, acorde a lo antes expuesto y examinada la Reconvención presentada por la recurrida el 2 de septiembre de 2020, el TPI emitió una Resolución el 17 de septiembre de 2020, notificada el 24 de septiembre de 2020, en la cual declaró ha lugar la Moción de Orden al amparo de la Regla 10.4 de las de Procedimiento Civil presentada por los demandantes. A través de esta, le ordenó a la recurrida especificar las fechas en que habían ocurrido los alegados actos culposos que les había imputado a los peticionarios.[14]

Sin embargo declaró no ha lugar a la Moción de Orden al amparo...

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