Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Mayo de 2021, número de resolución KLCE202100455

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202100455
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2021

LEXTA20210525-012 - El Pueblo De PR v. Jose Cortes Padua

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IX

El Pueblo de Puerto Rico Recurrido vs. José Cortés Padua Peticionario
KLCE202100455
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez Sobre: Regla 192.1 de Procedimiento Criminal Crim. Núm.: ISCR 201500982-0983

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Reyes Berríos.

Rivera Colón, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de mayo de 2021.

Comparece el Sr. José Cortés Padua (Sr.

Cortés Padua), quien actualmente se encuentra confinado en una Institución Correccional extinguiendo una sentencia de 35 años. Solicita que revisemos la Resolución emitida el 3 de marzo de 2021 y notificada el 17 de igual mes y año, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez (TPI). Mediante el referido dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar la moción titulada “Moción al Amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal” presentada por el peticionario.

Examinadas las comparecencias de las partes, así como el estado de derecho aplicable, procedemos a disponer del presente recurso mediante los fundamentos que expondremos a continuación.

-I-

El 19 de marzo de 2015, se presentaron dos acusaciones contra el Sr. José Cortés Padua por haber infringido el Art.

411 de la Ley de Sustancias Controladas. Una vez celebrado el juicio por Tribunal de Derecho, el Sr. Cortés Padua fue encontrado culpable por dos violaciones al Art. 401 de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, 24 LPRA sec. 2401, con una alegación de reincidencia. Finalmente, el 17 de junio de 2016 el TPI dictó Sentencia, en la cual le impuso una pena de 35 años de cárcel para ser cumplida en una Institución del País.

Conforme a la Minuta y Sentencia dictada por el TPI, el Sr. Cortés Padua fue representado por el Lcdo. Gustavo A. Olivieri Miranda, como abogado de oficio, durante todo el proceso criminal.

De la Minuta transcrita por el Tribunal de Primera Instancia surge que: (1) el Sr. Cortés Padua, asistido por su representante legal, compareció al acto de dictar Sentencia; (2) a preguntas del Tribunal, la defensa informó que no existía impedimento legal alguno para que se dictara sentencia; (3) los casos se refirieron para la investigación de un Informe Pre-Sentencia, los cuales fueron recibidos y discutidos por las partes, y, (4) a solicitud de la defensa, el tribunal relevó al Lcdo. Gustavo A. Olivieri Miranda de la representación legal del convicto.

El 10 de septiembre de 2020, cuatro años luego de haberse dictado Sentencia, el peticionario presentó ante el TPI “Moción al Amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal”. En síntesis, sostuvo que, el derecho a apelar que ostenta todo sentenciado fue lesionado por acción del Honorable Juez al relevar al Lcdo. Olivieri Miranda el día del acto de sentencia. Así las cosas, el 6 de abril de 2021, el Ministerio Público instó ante el TPI “Oposición a Solicitud de Regla 192.1 de Procedimiento Criminal”, en la cual solicitó que la Moción radicada por el Peticionario fuera declarada No Ha Lugar, por tal moción no cumplir con ninguno de los requisitos de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal.

A esos efectos, el 3 de marzo de 2021, notificada el 17 del mismo mes y año, el TPI dictó Resolución y declaró No Ha Lugar de plano la “Moción al Amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal”, presentada por los peticionarios. Ulteriormente, y fuera del término provisto para ello, el peticionario presentó “Solicitud sobre Expresión de Fundamentos”. Inconforme con la determinación del TPI, el 14 de abril de 2021 el Sr. Cortés Padua compareció ante este Tribunal de Apelaciones mediante petición de certiorari y formuló los siguientes señalamientos de error:

  1. Erró el Tribunal de Primera Instancia al decretar No Ha Lugar la Moción 192.1 de Procedimiento Criminal, en cuanto al planteamiento de que se violó su derecho a una representación legal adecuada en la etapa apelativa.

  2. Erró

el Tribunal de Primera Instancia al decretar un No Ha Lugar de plano, sin que hubiera mediado una vista evidenciaria / probatoria, luego de presentada una moción al amparo de la regla 192.1 de Procedimiento criminal, como lo establece la regla y lo decretado por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en Pueblo v.

Rivera Montalvo.

-II-

-A-

El auto de certiorari constituye un vehículo procesal discrecional que...

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