Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Mayo de 2021, número de resolución KLRA202100170

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA202100170
Tipo de recursoKLRA
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2021

LEXTA20210525-016 - Luis Hiram Quiñones Santiago v. Departamento De Correccion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL III

LUIS HIRAM QUIÑONES SANTIAGO
RECURRENTE
V.
DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN
RECURRIDO
KLRA202100170
REVISIÓN JUDICIAL procedente de la División de Remedios Administrativos _____________ SOLICITUD DE REMEDIO NÚMERO: CIP-13-21 ______________ SOBRE: SOLICITUD DE REMEDIO ADMINISTRATIVO

Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, el Juez Flores García y el Juez Salgado Schwarz.

Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de mayo de 2021.

Comparece, por derecho propio, el señor Luis Hiram Quiñones Santiago, en adelante el recurrente, quien se encuentra bajo la custodia del Departamento de Corrección y Rehabilitación extinguiendo una sentencia impuesta. Nos solicita la revisión de una resolución administrativa emitida por la División de Remedios Administrativos, en adelante la División, del Departamento. Mediante dicha resolución, la División denegó la solicitud de remedio administrativo del recurrente sobre la entrega de un pantalón corto.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos la resolución recurrida.

-I-

Surge del expediente que, el 12 de enero de 2021, la División recibió una Solicitud de Remedio Administrativo presentada por el recurrente.[1]

En la aludida solicitud, el recurrente esbozó el argumento de que, durante una inspección a su celda, el agente correccional encargado le ordenó quitarse el pantalón corto que llevaba puesto, ya que tenía bolsillos. El recurrente alegó, además, que el agente, identificado como el sargento Hernández, no le dio un recibo por los pantalones y estaba tomando represalias contra él debido a una solicitud de remedio administrativo anterior que había presentado en contra del referido agente.

El 26 de enero de 2021, la División emitió una respuesta en la que indicó que la solicitud del recurrente había sido referida al área de ropería. El 15 de marzo de 2021, la División recibió una Solicitud de Reconsideración por parte del recurrente, en la que reafirmó su argumento de que se tomó ilegalmente su pantalón corto y no se le entregó un recibo por este. La División emitió su resolución el 18 de marzo de 2021. Al explicar su determinación, la División indicó que:

Se recibe información del área de Seguridad de la institución Ponce 676, en la cual se nos informa que el pantalón corto fue decomisado ya que no procedía al tener bolsillos.

Según el Reglamento Interno de Normas y Limitaciones sobre Propiedad Personal de Confinados.

Artículo X – Propiedad Personal Permitida a los Confinados

  1. Normas Generales

2. Los confinados no podrá [sic]

alterar, mutilar ni modificar las ropas Instituciones [sic] en ningún momento.

Razón por la cual no se podía mutilar o cortar el pantalón ocupado y luego decomisado.

Además, se le realizaron gestiones en el área de ropería para hacerle entrega a usted de un pantalón corto sin bolsillos, pero fue rechazado por usted.[2]

Insatisfecho con esta determinación, el 5 de abril de 2021, el recurrente presentó un recurso de revisión judicial ante este foro, el cual intituló

Apelación. Luego de reafirmar sus argumentos sobre la improcedencia del decomiso de sus pantalones cortos, el recurrente indicó que el entonces Secretario de Corrección y Rehabilitación, Hon. Eduardo J. Rivera Juanatey, había emitido unas directrices en las que permitía que se les entregara ciertos artículos a los confinados, incluyendo un (1) pantalón corto azul oscuro o negro. Afirmó que, ya que las directrices del Secretario no especificaban que los pantalones no debían tener bolsillos, sus pantalones no debieron ser decomisados.

Habiendo examinado el expediente ante nuestra consideración, estamos en posición de resolver el presente recurso, no sin antes examinar el derecho aplicable.

-II-

-A-

La Revisión Judicial

Es norma reiterada que, al revisar las determinaciones de los organismos administrativos, los tribunales apelativos le conceden gran consideración y deferencia. La sección 4.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, en adelante LPAUG, establece que los tribunales deben sostener las determinaciones de hechos de las agencias si están basadas en “evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo”.[3] Sin embargo, esta sección dispone que “[l]as conclusiones de derecho serán revisables en todos sus aspectos por el tribunal”.[4]

A pesar del trato diferente que dispone la LPAUG para las conclusiones de derecho, los tribunales le brindan deferencia a las interpretaciones de las agencias administrativas, salvo si éstas “afecta[n] derechos fundamentales, resulta[n] irrazonable o conduce[n] a la comisión de injusticias”.[5] Lo anterior responde a la vasta experiencia y conocimiento especializado que tienen las agencias sobre los asuntos que le son encomendados.[6] Por consiguiente, las decisiones administrativas gozan de una presunción de regularidad y corrección que debe respetarse, mientras la parte adversamente afectada no demuestre con suficiente evidencia lo injustificado de la decisión.[7]

La revisión judicial de los dictámenes administrativos está limitada a determinar si hay evidencia sustancial en el expediente para sostener la conclusión de la agencia o si esta actuó de forma arbitraria, caprichosa o ilegal.[8] El criterio rector para examinar una decisión administrativa es la razonabilidad de la actuación de la agencia recurrida.[9] Por lo tanto, si al momento de examinar un dictamen administrativo se determina que: (1) la decisión administrativa no está basada en evidencia sustancial; (2) la agencia erró en la aplicación de la ley; (3) el organismo administrativo actuó de manera irrazonable, arbitraria o ilegalmente; o (4) su actuación lesiona derechos constitucionales fundamentales, entonces la deferencia hacia los procedimientos administrativos cede.[10]

Ahora bien, la persona que impugna las determinaciones de hecho tiene la obligación de derrotar la decisión del ente administrativo con prueba suficiente.[11] El recurrente debe demostrar que la determinación recurrida no estuvo justificada por una evaluación justa del peso de la prueba admitida por la agencia.[12]

Si no se identifica o demuestra la existencia de esa prueba, el tribunal revisor debe sostener las determinaciones de hechos.[13]

-B-

Los Remedios Administrativos para la Población Correccional

El Reglamento para Atender las Solicitudes de Remedios Administrativos Radicadas por los Miembros de la Población Correccional,[14] establece que la División de Remedios Administrativos es la entidad a cargo de atender los incidentes que afectan el bienestar físico, mental y de seguridad de los miembros de la población correccional o cualquier reclamación que éstos tengan y que esté comprendida bajo las disposiciones de la precitada reglamentación.[15] El procedimiento se inicia con la presentación de una solicitud de remedio...

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