Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Mayo de 2021, número de resolución KLCE202001289

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202001289
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2021

LEXTA20210526-002 - Yamaris Rivera Torres v. Luis D.

Flores Chevres

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL TA-2021-001

YAMARIS RIVERA TORRES
Recurrida
v.
LUIS D. FLORES CHEVRES
Peticionario
KLCE202001289
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de CAGUAS Caso Núm.: E AL2017-0219 Sobre: Alimentos

Panel integrado por su presidente el Juez Flores García, el Juez Salgado Schwarz y la Jueza Mateu Meléndez.[1]

Mateu Meléndez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de mayo de 2021.

El 14 de diciembre de 2020, el Sr. Luis D. Flores Chevres (Sr. Flores o peticionario), instó el presente recurso de certiorari en el que nos solicita la revocación de la Resolución emitida el 12 de noviembre de 2020 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas (TPI). En virtud de esta, el foro primario denegó la Moción de Relevo de Sentencia y Órdenes, Solicitando Excarcelación Inmediata del Demandado y Otros Extremos instada por él.

Examinado el recurso, así como el expediente original del caso de epígrafe remitido ante nuestra consideración en calidad de préstamo, resolvemos expedir el auto presentado, confirmando en parte y revocando en parte la determinación recurrida.

I.

Las partes de epígrafe tienen una hija en común, sobre la cual la recurrida, Sra. Yamaris Rivera Torres, ostentó la custodia. El 9 de diciembre de 2019, la recurrida presentó Asunción de Representación Legal, Moción en Auxilio de Jurisdicción, Solicitud de Orden, Notificando Incumplimiento con el Pago de la Pensión Alimentaria, Pago Honorarios de Abogado y Otros Extremos. En esta, manifestó que conforme el historial de pagos de ASUME, el peticionario adeudada en concepto de pensión alimentaria dejada de pagar la cantidad de $32,006.99.

En virtud de ello, solicitó que, debido a la conducta contumaz del peticionario, se ordenara a que en el término de veinte (20) días se efectuara el pago de al menos $10,000.00 como abono sustancial a la deuda de alimentos acumulada. Además, se peticionó la imposición de honorarios de abogado en una cantidad no menor de $700.00. En su moción, se notificó al tribunal que la última dirección conocida del peticionario era Urbanización San Fernando, Calle 3, A-9, Toa Alta, Puerto Rico 00953.

El 3 de enero de 2020, notificada el día 10 del mismo mes y año, el TPI se dio por enterado y aceptó la representación legal. Además, concedió al peticionario 10 días para exponer su posición en cuanto a la moción presentada por la recurrida. Esta orden le fue notificada a la dirección Urb. San Fernando, A9 Calle 3, Toa Alta, PR 00953. Incumplido este término, el 6 de febrero de 2020 el TPI emitió Orden Señalamiento Vista de Desacato en la que pautó la vista para el 24 de marzo de 2020 a las 9:00 de la mañana. Igualmente, concedió un término de 10 días para pagar la totalidad de la deuda e hizo la advertencia que, de no comparecer, podría ordenarse su arresto y encarcelamiento.

El 13 de febrero de 2020, la recurrida presentó Moción sobre Incumplimiento de Orden, Solicitud de Desacato y Remedios. Señaló que pese al término concedido por el tribunal para que el peticionario se expresara sobre su petición, este no había comparecido. Por ello, reclamó como meritorio que se ordenara el encarcelamiento indefinido del peticionario hasta tanto la cantidad adeudada fuera pagada. Sobre este escrito, el TPI dictó Orden el 20 de febrero de 2020 en la que se dio por enterado. Igualmente, indicó que se había emitido señalamiento de vista de desacato para el 24 de marzo de ese año, ordenándose la notificación al peticionario de este, tanto por correo como por diligenciamiento por Oficina de Alguaciles. Mediante Resolución y Orden del 24 de junio de 2020, debido a la situación de emergencia de Salud por el Covid-19, la audiencia señalada fue reseñalada para el 14 de septiembre de 2020.[2]

Posteriormente, el 23 de julio de 2020, la recurrida instó Segunda Moción en Solicitud de Orden, Notificando Incumplimiento con el Pago de la Pensión Alimentaria, Pago Honorarios de Abogado y Otros Extremos. En esta, nuevamente informó que el peticionario no había pagado la deuda acumulada y reiteró su petición para que se le encontrara incurso en desacato y se ordenara su arresto. El 28 de julio de 2020, el tribunal atendió esta segunda solicitud e indicó que el asunto sería resuelto en la vista señalada para el 14 de septiembre de 2020. Igualmente, ordenó al peticionario a que en un término final de 10 días expusiera su posición, so pena de sanciones severas. Al igual que las órdenes y resoluciones antes detalladas, el foro primario notificó al peticionario de lo resuelto a la dirección: Urb. San Fernando, A9 Calle 3 Toa Alta, PR 00953.

El 19 de agosto de 2020 la recurrida sometió Urgente Moción Sobre Incumplimiento de Orden y Solicitud de Remedios en la que reiteró la solicitud de determinación desacato y orden de arresto. Estas peticiones fueron nuevamente reiteradas en la Moción que presentó el 9 de septiembre 2020.

Finalmente, el 14 de septiembre de 2020 se celebró la audiencia. La recurrida compareció representada por su abogada; el peticionario no compareció.

Escuchado el testimonio de la recurrida, el TPI ordenó el arresto del peticionario y señaló vista de seguimiento para el 30 de octubre de 2020.

El peticionario fue arrestado el 9 de octubre de 2020. El 27 de octubre de 2020, este sometió Moción de relevo de Sentencia y Órdenes Solicitando Excarcelación Inmediata del Demandado y Otros Extremos. Mediante Orden del 28 de octubre de 2020, el Tribunal denegó por el momento lo pedido y concedió un término a la recurrida para expresar su posición al respecto. El 6 de noviembre de 2020, la recurrida presentó Moción en Cumplimiento de Orden y Otros Extremos.

Así las cosas, el 12 de noviembre de 2020 el TPI emitió Resolución en la que dispuso como a continuación se transcribe:

1.

Se ordena la excarcelación del Demandado, Sr. Luis D. Flores Chevres.

Ello, debido a que la demandante se ha allanado a la misma. Ver Orden relacionada de esta fecha.

2.

Se ordena que, al ser excarcelado, le sea devuelto al demandado cualquier articulo o pertenencia retenido al ser arrestado/procesado/o ingresado, así como las fichas.

3.

Se declara NO HA LUGAR la solicitud de relevo de sentencia del demandado.

Ello, debido a que en relación con la enorme deuda reclamada por la demandante por concepto de pensión alimentaria adeudada por el demandado, este Tribunal no ha dictado sentencia.

4.

Se declara NO HA LUGAR la solicitud del Demandado que se declaren nulas las resoluciones y/u órdenes dictadas por el Tribunal en torno al reclamo del pago de deuda por concepto de pensión.

Ello, debido a que dichas resoluciones y órdenes son válidas, fueron correctamente dictadas a raíz del récord y notificadas a la dirección del récord informadas por la anterior representación legal del Demandado sin que este, por los últimos 6 a 7 años haya tomado acción o hecho nada para aclarar el récord y su dirección.

5.

Se declara NO HA LUGAR la solicitud del Demandado que se declare “nulas”

las mociones presentadas por la Demandante desde el 9 de diciembre de 2019 por ser la solicitud improcedente y contraria a derecho a base de los antes expuestos fundamentos.

6.

Se declara NO HA LUGAR la solicitud del demandado para que se determine que la Demandante ha actuado temerariamente y se le impongan honorarios de abogados a esta a favor del Demandado.

Ello, debido a que del récord no surge un ápice de evidencia de la Demandante haya actuado contumaz o temerariamente.

La Demandante ha solicitado que el Demandado cumpla su obligación de pagar lo que adeuda por concepto de pensión alimentaria. La Demandante por conducto de su abogada, notificó copia de sus escritos a la dirección que surge del récord, provista e informada por la anterior representación legal del Demandado.

Inconforme con lo resuelto el peticionario solicitó reconsideración, que fue denegada mediante Orden del 17 de diciembre de 2020. Insatisfecho aún, el peticionario compareció ante nos mediante el presente recurso y señaló la comisión de los siguientes errores:

PRIMER ERROR

Erró el TPI al haber dispuesto no ha lugar a la solicitud de relevo de las órdenes, resoluciones y/o el procedimiento de desacato civil fundamentando su decisión en que no dictó sentencia con referencia a la enorme deuda y que las órdenes y resoluciones son válidas, dictadas correctamente a raíz de récord y notificadas a la dirección de récord adjudicando la controversia mediando prejuicio, parcialidad, cometiendo error manifiesto en derecho, en violación de la Ley, los derechos constitucionales y las garantías del debido proceso de ley del peticionario.

SEGUNDO ERROR

Erró el TPI al haber dispuesto No Ha Lugar a la solicitud de imposición de honorarios por temeridad.

CER ERROR

Erró el TPI al haber dispuesto No Ha Lugar a la solicitud de relevo de sentencia en la que se dispuso de una partida de honorarios de abogados a favor de la demandante improcedentes en derecho.

En esa misma fecha, el peticionario solicitó autorización para presentar su recurso en exceso de 25 páginas. Luego de varios trámites procesales relacionados a la obtención de la exposición narrativa y/o transcripción de la prueba oral, el 26 de febrero de 2021, el peticionario presentó la transcripción de la prueba oral.

Posteriormente, el 1 de marzo de este año el peticionario presentó

Moción en Auxilio de Jurisdicción Urgente Moción de Paralización de los Procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia. Asimismo, mediante otro escrito, acreditó la notificación simultánea de la solicitud de auxilio. En la misma fecha, emitimos Resolución concediendo la paralización solicitada.

Además, ordenamos al TPI a elevar en calidad de préstamos el auto original del caso núm. E AL2017-0219.

Sometida Moción Asumiendo Representación Legal y Otros Extremos por la recurrida, el 12 de marzo de 2021 emitimos...

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