Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Mayo de 2021, número de resolución KLAN202000570

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202000570
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2021

LEXTA20210527-010 - Carlos Ortiz v. Antilles Insurance Co.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

CARLOS ORTIZ
Apelante
V.
ANTILLES INSURANCE CO.; COMPAÑÍA ASEGURADORA XYZ
Apelada
KLAN202000570
Apelación Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama Sobre: Incumplimiento de Contrato Caso Núm.: GM2018CV00249

Panel integrado por su presidenta, la Juez Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Casillas y el Juez Rivera Torres

Rodríguez Casillas, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de mayo de 2021.

Comparece ante nos el señor Carlos Ortiz López (señor Ortiz López o apelante) para que revoquemos la Sentencia emitida el 6 de marzo de 2020,[1] dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama (TPI). Allí, se declaró con lugar la Moción Solicitando Sentencia Sumaria por Pago en Finiquito presentada por la parte demandada/aquí apelada, Antilles Insurance Company (AIC o apelada).

Contamos con el alegato en oposición de AIC, por lo que procedemos a resolver. Así, revocamos el dictamen sumario del TPI y devolvemos el caso para la continuación de los procedimientos.

I.

El 13 de septiembre de 2018,[2] el señor Ortiz López presentó su Demanda sobre incumplimiento de contrato en contra de AIC. En esencia, alegó

daños y perjuicios por el incumplimiento contractual de AIC acorde con la póliza de seguro a su favor. La alegación esencial del señor Ortiz López es que AIC no ha compensado adecuadamente los daños asegurados cuyo pago reclamó

oportunamente.[3]

El 15 de marzo de 2019,[4] AIC presentó Contestación a la Demanda. En ella, alegó que evaluó y ajustó oportunamente la reclamación del apelante por los daños causados a raíz del huracán María, y, que, resolvió la misma con pago a favor del señor Ortiz López, el cual fue aceptado y cobrado.[5]

Posteriormente, el 1 de agosto de 2019,[6] AIC presentó Moción Solicitando Sentencia Sumaria por Pago en Finiquito. Adujo que mediante pago en finiquito se extinguió la deuda reclamada por el señor Ortiz López, por lo cual, procedía declarar sin lugar la Demanda. Anejó los siguientes documentos a su moción: (A) dos formularios sobre declaraciones de la póliza de seguro con información de la propiedad del señor Ortiz López;[7] (B) formulario relacionado a la notificación de recibo de aviso de pérdida, y carta acusando recibo de la reclamación firmado por el ajustador, el señor Iván Cruz Otero;[8]

(C) formulario titulado Informe de P[é]rdida Catastr[ó]fica con fotografías como anejo;[9] (D) varios formularios de ajustes del caso: el primero por la cantidad de mil doscientos noventa y seis dólares ($1,296.00) junto con las explicaciones y hojas de cálculo, y el segundo ajuste de la reclamación por la cantidad de dos mil quinientos dólares ($2,500.00) junto con explicaciones y hojas de cálculo;[10] (E) formularios titulados como “Sworn Statement in Proof of Loss” y anejos;[11] (F) copia de un cheque por la cantidad de dos mil quinientos dólares ($2,500.00), con fecha de 30 de septiembre de 2018, pagado por el seguro y cambiado por el señor Ortiz López;[12] y, (G) copia de una Declaración Jurada, con fecha del 30 de julio de 2019, firmada por el señor Iván Cruz Otero, ajustador de Antilles Insurance Company.[13] Entre las propuestas de hechos no controvertidos, AIC enfatizó que el cheque emitido a favor del apelante por la cantidad de dos mil quinientos dólares ($2,500.00)

—conforme a la reevaluación de la reclamación y las negociaciones sostenidas con el señor Ortiz López—[14] fue endosado y cambiado sin expresión de reserva alguna, por lo que se constituyó el pago en finiquito.[15]

En desacuerdo, el 21 de agosto de 2019,[16] el señor Ortiz López presentó Oposición a Moción de Sentencia Sumaria. En apoyo a su escrito en oposición acompañó una Declaración Jurada con copia de su licencia de conducir con el número 2610301, un Informe sobre daños y fotografías.[17]

En su Declaración Jurada, el señor Ortiz López refutó la alegación de AIC sobre que se había extinguido la deuda reclamada en la Demanda.[18] En esencia, el apelante propuso la existencia de una genuina controversia de hechos materiales, en tanto que, el pago del cheque realizado por AIC no cumple con los requisitos esenciales para que se constituya pago en finiquito.[19]

Además, el señor Ortiz López adujo sobre la existencia de controversia relacionada a que el proceso de ajuste de pago no fue realizado por un profesional cualificado, y que, nunca firmó el formulario titulado “Proof of Loss”, pues la firma que aparece en dicho formulario no es su firma.[20]

Inconforme, el 9 de septiembre de 2019,[21] AIC presentó

R[é]plica a “Oposición a Moción de Sentencia Sumaria”. En lo pertinente, AIC arguyó que la investigación realizada fue una oportuna y adecuada con un ajuste razonable. En específico, enfatizó que el señor Ortiz López aceptó el pago de AIC de forma total y final, y sin hacer reserva alguna ni mostrar reparo.

Así pues, el 27 de septiembre de 2019,[22] el señor Ortiz López presentó Dúplica a Réplica a Oposición a Moción de Sentencia. En síntesis, arguyó que no estaba en controversia el acto de endosar y cambiar el cheque. Sin embargo, reiteró que sí está en controversia la manera y la forma en que se llevó al señor Ortiz López a la aceptación del cheque.[23]

Controvierte el argumento de AIC en su Declaración Jurada al aducir que se vio obligado por la aseguradora a recibir el cheque. Reiteró que nunca firmó el documento titulado “Proof of Loss” ni sus anejos y, que se desprende claramente de la copia de la licencia de conducir anejada a la Declaración Jurada que la firma que aparece en dicho formulario no corresponde al apelante.[24]

El 6 de marzo de 2020,[25] el TPI dictó Sentencia, en la cual declaró con lugar la Moción Solicitando Sentencia Sumaria por Pago en Finiquito presentada por AIC. Así, procedió a desestimar la Demanda presentada por el señor Ortiz López sin formular determinaciones de hecho y conclusiones de derecho a tenor con la Regla 42.2 de Procedimiento Civil.[26]

A pesar de tratarse de un dictamen sumario que no contiene enumeradas determinaciones fácticas no controvertidas, el TPI resumió los hechos del caso de la siguiente manera:

El 13 de septiembre de 2018[,] el Sr. Carlos Ortiz (demandante)

presentó Demanda en contra de Antilles Insurance Company (Antilles) alegando que, el 20 de septiembre de 2017, su propiedad ubicada en la Urb. Villa Universitaria, Calle La Fayette 3H161, Guayama, PR 00784, se vi[ó] severamente afectada a causa del paso del Huracán María; y que Antilles se negó a proveer una compensación justa para resarcir sus daños. También alegó que Antilles actuó de mala fe; y que ha incurrido en prácticas desleales al incumplir con los términos del contrato de seguro que firmó con el demandante.[27]

Ante tal dictamen —y luego de varios trámites procesales— el señor Ortiz López presentó el recurso de apelación que nos ocupa, en el cual, le imputó los siguientes errores al TPI:

Erró el TPI al desestimar por la vía sumaria la causa de acción presentada por la parte demandante-apelante, sin considerar los hechos incontrovertidos de la parte apelante que demuestran la existencia de controversia de hechos materiales y esenciales en cuanto al incumplimiento de la apelada a sus obligaciones a la política pública que regula las pr[á]cticas o actos desleales en el ajuste de reclamaciones.

Erró el TPI al dictar sentencia sumaria y desestimar la demanda sin considerar la totalidad de los hechos incontrovertidos, descartar totalmente los mismos y los argumentos presentados que demuestran la existencia de hechos suficientes para establecer la existencia de actos dolosos y contrarios a la ley que viciaron el consentimiento prestado por la parte apelante al recibir y aceptar el cheque emitido por la aseguradora.

Erró el TPI al aplicar la doctrina de pago en finiquito para desestimar la demanda cuando la oferta provista por la parte apelada proviene de actos contrarios a la ley que regulan la industria de seguro y prohíbe las prácticas desleales en el ajuste.

En síntesis, el señor Ortiz López arguyó que el foro primario incidió al desestimar sumariamente su Demanda, porque existe una genuina controversia de los hechos sustanciales sobre la extinción de la deuda reclamada. En particular, el señor Ortiz López adujo que AIC emitió el cheque sin antes explicarle las consecuencias de aceptarlo y cambiarlo, y, a su vez, fue obligado a recibirlo.[28] Por lo cual, propone que en el recurso ante nuestra consideración no están presentes las garantías de aceptación o consentimiento informado, como requisito indispensable de la doctrina de pago en finiquito.

Oportunamente, AIC presentó su alegato en oposición, en el cual, reiteró que el reclamo del señor Ortiz López había sido atendido y saldado, por lo que, al tenor de la doctrina de pago en finiquito, se extinguió la deuda y procedía la desestimación sumaria de la acción de epígrafe.[29]

II.

-A-

La Regla 36 de Procedimiento Civil regula el mecanismo procesal de la sentencia sumaria, cuyo propósito principal es facilitar la solución justa, rápida y económica de casos civiles que no presentan controversias genuinas o reales sobre hechos materiales y esenciales.[30] Se considera un hecho material esencial “aquel que puede afectar el resultado de la reclamación de acuerdo al derecho sustantivo aplicable”.[31] Por lo tanto, procederá dictar una sentencia sumaria:

[S]i las alegaciones, deposiciones, contestaciones a interrogatorios y admisiones ofrecidas, en unión a las declaraciones juradas si las hay, u otra evidencia, demuestran que no hay controversia real sustancial en cuanto a algún hecho esencial y pertinente y que [,] como cuestión de derecho[,] el tribunal debe dictar sentencia sumaria a favor de la parte promovente.[32]

Es decir, este mecanismo podrá ser utilizado en situaciones en las que la celebración...

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