Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Mayo de 2021, número de resolución KLAN202000783

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202000783
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2021

LEXTA20210528-003 - Brunilda Medina Alejandro v. Centro Medico Del Turabo

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

BRUNILDA MEDINA ALEJANDRO Y OTROS
DEMANDANTES APELANTES
v.
CENTRO MÉDICO DEL TURABO, INC. H/N/C HOSPITAL HIMA SAN PABLO CAGUAS Y OTROS
DEMANDADOS-APELADOS
KLAN202000783
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas Caso Núm.: CG2020CV00934 (701) SOBRE: IMPERICIA MÉDICA Y OTROS

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Juez Brignoni Mártir y la Juez Grana Martínez

Brignoni Mártir, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de mayo de 2021.

Las apelantes Brunilda Medina Alejandro y Jeannette Meléndez Medina (en adelante las apelantes o parte apelante) comparecen ante nos mediante recurso de apelación a los fines de que dejemos sin efecto la Sentencia dictada, archivada y notificada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (TPI) el 1 de septiembre de 2020. En la antes aludida Sentencia, el foro de instancia desestimó sin perjuicio la causa de acción presentada por las apelantes por prescripción del término prescriptivo para emplazar a ciertas partes indispensables en la controversia.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma el dictamen apelado.

I

El 13 de marzo de 2020, la parte apelante instó Demanda en Daños y Perjuicios por Impericia Médico-Hospitalaria contra el Centro Médico del Turabo, Inc.; Hope Health PSC; Hospital HIMA San Pablo Cupey; Aseguradoras ABC; Entidades ABC; Corporaciones ABC; Dr. Luis Aponte López; Dr. Roberto Velázquez Correa; Dra. Maritza de la Cruz; Dr. Moisés Otero Soto; Dr. Carlos Vallejo Bennet; Dra. Cindy Ramírez Pagán; el Dr. Ramón Sotomayor Ramírez; Dr. Carlos A.

Calixto Pérez; Dra. Rosangela Fernández Medero; Dra. Dania Leiva Solís; Dr.

José M. Figueroa Robles; Dr. Raymond A. Sepúlveda; Dr. Julio César Rodríguez Colón; y sus correspondientes esposos (as) y las Sociedades de Bienes Gananciales compuesta por cada matrimonio. El 13 de marzo de 2020, la parte apelante solicitó la expedición de los emplazamientos. El 18 de marzo de 2020, el TPI expidió emplazamientos.

Posteriormente, con fecha del 24 de julio del 2020, la parte apelante presentó

Moción en Solicitud de Expedición de Emplazamientos en la que indicó haberse percatado que, al solicitar la expedición de los emplazamientos, no incluyó

como anejo los proyectos de emplazamiento dirigidos al Dr. Juan Carlos Malpica Santiago, la Dra. Joselin Martínez Cruz y el Dr. Ángel J. Defendini. Tampoco se proveyó proyecto de emplazamiento para sus respectivos cónyuges y la Sociedad Legal de Gananciales por estos compuesta y ciertos emplazamientos dirigidos a Fulana de Tal como esposa del Dr. Luis Aponte López y la Sociedad Legal de Gananciales entre ambos. El 14 de agosto de 2020 expidieron los emplazamientos que faltaban.

Así las cosas, el 24 de agosto de 2020, en cumplimiento con una orden, la parte apelante informó a cuáles de los demandados habían sido emplazados y sometió evidencia del diligenciamiento efectuado. Igual moción sometió el 26 de agosto de 2020 para añadir varios demandados que también fueron emplazados. En esta fecha, además, presentó Moción en Solicitud de Expedición de Emplazamientos por Edictos en la que indicó que, pese a las gestiones realizadas, el emplazador José Antonio Burgos Antonetty no había podido emplazar a los siguientes demandados:

  1. Hope Health, PSC h/n/c Hope Health Group, Inc.

  2. Dr. Moises Otero Soto

    c.

    Sociedad Legal de Gananciales compuesta por el Dr.

    Moisés Otero Soto y su esposa Mengana de Tal.

    d.

    Dra. Cindy Ramírez Pagán, Sociedad Legal de Gananciales compuesta por Dra. Cindy Ramírez Pagán y su esposo Juan de Tal.

    Con su escrito, sometió Declaración Jurada suscrita por el emplazador informando las gestiones realizadas en la persecución del diligenciamiento de los emplazamientos pendientes, así como proyecto de orden y emplazamientos por Edicto. Igual solicitud fue presentada por la apelante el 28 de agosto de 2020, en la que solicitó la expedición de emplazamientos por edicto dirigidos, a los siguientes demandados:

  3. Dr. Carlos Vallejo Bennet

    b.

    Sociedad Legal de Gananciales compuesta por el Dr.

    Carlos Vallejo Bennet y su esposa Juana de Tal

  4. Dr. Carlos A. Calixto Pérez

    d.

    Sociedad Legal de Gananciales compuesta por Dr. Carlos A. Calixto Pérez y su esposa Sutana de Tal

  5. Dr. Julio Cesar Rodríguez Colón

    f.

    Sociedad Legal de Gananciales compuesta por Dr. Julio Cesar Rodríguez Colón y su esposa Mengana del Pueblo

    El 1 de septiembre de 2020, el foro apelado emitió Sentencia.

    Conforme manifestó en esta, los emplazamientos dirigidos a los doctores Luis Aponte López, Carlos Vallejo Bennet, Carlos Calixto Pérez y Julio César Rodríguez Colón fueron expedidos el 18 de marzo de 2020. Así pues, el tribunal señaló que el término de 120 días para el diligenciamiento de tales emplazamientos venció el 29 de agosto de 2020.[1] No obstante, aunque reconoció que las peticiones para la expedición de emplazamientos por edictos para estos codemandados fueron presentadas antes del antes mencionado término, el foro de instancia decretó que las declaraciones juradas suscritas por los emplazadores en apoyo a estas eran insuficientes. En específico, indicó que dichas declaraciones juradas no consignaron adecuadamente resultados de esfuerzos de búsqueda en línea y eran estereotipadas. Por ello, siendo estos médicos parte indispensable en el caso y no habiéndose adquirido jurisdicción sobre éstos, el TPI determinó se encontraba obligado a dictar sentencia desestimatoria. En consecuencia, desestimó sin perjuicio la demanda de autos.

    Inconforme con ello, la parte apelante solicitó la reconsideración de la desestimación decretada. Tal solicitud fue denegada mediante Resolución del 21 de septiembre de 2020. Insatisfecha aún, las apelantes instaron el recurso de apelación de epígrafe en el que señalaron la comisión de los siguientes errores:

    1. Erró el TPI al desestimar la Demanda provocando que la causa de acción de las Apelantes prescribiera violentando por lo tanto el debido proceso de ley de las Apelantes, y quedando al descubierto la pasión, perjuicio, parcialidad y error manifiesto del TPI.

    2. Erró el TPI al concluir que las declaraciones juradas de los emplazadores son estereotipadas, mostrando nuevamente pasión, perjuicio, parcialidad y error manifiesto.

    3. Erró el TPI al concluir que los...

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