Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Mayo de 2021, número de resolución KLRA202100019

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA202100019
Tipo de recursoKLRA
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2021

LEXTA20210528-027 - Fabio A. Roman Garcia Petra I. Rodriguez Galarza S v. Departamento De Desarrollo Economico Y Comercio

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL I

Fabio A. Román García Petra I. Rodríguez Galarza
Recurrentes
v.
Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, Oficina de Gerencia de Permisos
Recurrida
KLRA202100019
Revisión Judicial procedente del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, Oficina de Gerencia de Permisos Caso Núm. 2019-286943-CUB-001080 Sobre: Consulta de Construcción

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Pagán Ocasio, el Juez Vázquez Santisteban y la Jueza Reyes Berríos

Pagán Ocasio, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de mayo de 2021.

I.

El 14 de enero de 2021, el Lcdo. Fabio A. Román García, por derecho propio, y la Sra. Petra I. Rodríguez Galarza (en conjunto, los recurrentes), presentaron ante este foro apelativo un recurso de revisión judicial.

Solicitaron que dejemos sin efecto una Resolución emitida por la Oficina de Gerencia de Permisos del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio (OGPe o agencia recurrida), el 11 de diciembre de 2020, notificada el 15 de diciembre de 2020 por su depósito en el correo postal. Mediante el referido dictamen, la OGPe consideró favorable la consulta de ubicación número 2019-287066-CUB-00452 (Consulta de ubicación) sobre lotificación de solares presentada por la Sra.

Ana Angélica Nives Díaz t/c/c Sra. Ana A. King (señora King).

II.

Según surge del expediente, el 6 de mayo de 2020, la señora King, por conducto del Agrim. José Roberto Santa Rosario, presentó una consulta de construcción para ubicación de un proyecto residencial de formación de solares en una finca de 6.5576 cuerdas ubicada en la Carr. PR-820, Km 1.4, en el sector Caja de Agua de Marzán Bo. Lajas, Toa Alta, PR. En apoyo a su solicitud, la señora King sometió la siguiente documentación: 1) evidencia de titularidad; 2)

la autorización del dueño; 3) el memorial explicativo, tabla de parámetros conforme al distrito en el que ubica; 4) planos certificados; 5) foto de rótulo; 6) declaración jurada de rótulo; 7) lista certificada de colindantes; y 8) notificación a los colindantes inmediatos mediante correo certificado.

Además, se anejó la certificación de propiedad inmueble, la cual establecía que la finca en cuestión estaba inscrita a su favor y de su fenecido esposo, Sr.

Robert Dale King González y la declaratoria de herederos, en donde consta que la señora King era la única y universal heredera del patrimonio de su difunto esposo.

Conforme al expediente, en el memorial explicativo se proponía la segregación de seis (6) solares residenciales de la finca propiedad de la señora King. El propósito se circunscribía en garantizar la participación de varios familiares en la finca, como lo era segregar el predio que contenía la casa de uno de sus hermanos, otro para su sobrina según lo habían estipulado, optimizar un área que contenía un tanque abandonado de 30,000 galones de agua potable que utilizaba la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados y tener predios disponibles para futuras generaciones de la familia. Se explicó que la solicitud se realizaba por medio de una Consulta de Ubicación, toda vez que los predios en cuestión yacían en dos calificaciones distintas, por lo que solicitaron, entre otros, diversas variaciones de tamaño y construcción.

Sometida la solicitud para la evaluación y recomendación de agencias gubernamentales o divisiones de la OGPe, se impusieron ciertas condiciones para su aprobación. Las entidades gubernamentales participantes de la evaluación fueron las siguientes: la Autoridad de Carreteras y Transportación, la Autoridad de Energía Eléctrica, la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados y el Municipio Autónomo de Toa Alta.

Finalmente, la Junta Adjudicativa de la OGPe se reunió para la consideración de la solicitud descrita, por lo que el 11 de diciembre de 2020 emitió resolución y consideró favorable la Consulta de Ubicación propuesta.[1] En la misma, se indicó que el acuerdo sería efectivo por un término de dos años y que, de no cumplirse con lo requerido, el caso quedaría archivado para todos los efectos legales. Asimismo, la resolución fue notificada a todos los colindantes. Entre las notificaciones, se incluyó al Lcdo. Fabio Román.

Inconforme, los recurrentes presentaron el recurso ante nos y señalaron que la OGPe incurrió en los siguientes errores:

Erró la Oficina de Gerencia de Permisos al aprobar condicionalmente la solicitud de segregación sin que se cumpliera cabalmente [con el] requisito de notificación de los colindantes.

Erró la Oficina de Gerencia de Permisos al reconocerle la titularidad a la proponente doña Ana A. King, sobre la finca cuya lotificación se solicitó.

En esencia, los recurrentes alegan que a la Sra. Petra I. Rodríguez Galarza no se le notificó ni la Consulta de Ubicación, ni la resolución recurrida. Explican que a quien se le notificó fue al Sr. Abraham Lederer, quien había dejado de ser colindante desde el año 1999. De otra parte, manifiestan que el aparente antecesor de la titularidad de la finca había acordado disponer de ciertas porciones de ésta a favor de los recurrentes. Por último, sostienen que al Lcdo. Fabio A. Román García sólo se le notificó la resolución recurrida.

El 21 de enero de 2021, emitimos Resolución, en la cual concedimos término a la agencia recurrida para que presentara su alegato en oposición.

Además, concedimos término a los recurrentes para que informaran el cumplimiento de notificación del recurso de revisión judicial a todos los colindantes notificados del caso ante la OGPe. Posteriormente, el 4 de febrero de 2021, los recurrentes cumplieron con lo ordenado. Por su parte, el 5 de febrero de 2021, la agencia recurrida presentó su alegato en oposición.

Argumentó que no se demostró que la agencia actuara de forma arbitraria, caprichosa o irrazonable al aprobar la solicitud recurrida.

Tras un estudio objetivo, sereno y cuidadoso de los argumentos de las partes y de la totalidad del expediente, procederemos a consignar la normativa jurídica atinente a la controversia ante nos.

III.

A.

La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (“LPAU”), Ley Núm. 38-2017, según enmendada,[2]

establece el alcance de la revisión judicial de las determinaciones de las agencias administrativas. A tenor con la citada Ley y la...

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